Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 423/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: CH-38-22-S
Partes: Simón Baptista Meneses y María Senca Flores c/ Carlos Saavedra Molina.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 267 interpuesto por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores, contra el Auto de Vista N° 105/2022 de 07 de abril, de fs. 252 a 253, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Carlos Saavedra Molina; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2022 cursante a fs. 271, el Auto Supremo de Admisión N° 370/2022-RA de 30 de mayo de fs. 275 a 276; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 37 a 38 vta., Simón Baptista Meneses y María Senca Flores iniciaron el proceso ordinario de usucapión, contra Carlos Saavedra Molina, quien una vez citado, según escrito cursante a fs. 78 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2022 de 01 de febrero de fs. 214 vta. a 216 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores mediante memorial cursante de fs. 221 a 223 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 105/2022 de 07 de abril, cursante de fs. 252 a 253, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con el siguiente fundamento:
No resulta evidente que en la causa no se haya individualizado a la persona contra la que se estaba interponiendo la demanda, pues la misma fue opuesta y admitida en contra de Carlos Saavedra Molina, en el curso de la tramitación del informe evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se demostró que el inmueble no le corresponde a dicho demandado, por hallarse en lugares diferentes, corroborado en la audiencia de inspección judicial, por lo que la demanda no pudo prosperar en contra de una persona que no resulta ser la propietaria del inmueble, no advirtiendo que se haya interpretado menos aplicado erróneamente lo establecido en el num. 4) del art. 110 del Código Procesal Civil, pues la exigencia ahí establecida, resulta ser de responsabilidad de los demandantes, el cuidar y dirigir su acción contra las personas correctas y que sean las verdaderas propietarias del inmueble y no así del juzgador conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional, se presume su constitucionalidad, que debe ser cumplida y observada por las partes que integran el proceso, incluido los Jueces.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores, según escrito cursante de fs. 263 a 267; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Baptista Meneses y María Senca Flores se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
1. Errónea interpretación y aplicación del art. 110 num. 4) del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada debió revocar la Sentencia al no haberse cumplido con lo ordenado por la Juez el 13 de octubre de 2021, donde indicó que necesariamente en proceso de usucapión se debe acreditar la existencia del predio y dicho bien debe pertenecer a la persona que se encuentra inscrita como titular del Folio Real, por lo que solicitó informes no solo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sino también a Derechos Reales con el fin de identificar al demandado, ya que de ese informe se establecería a quién pertenece en realidad el lote de terreno y citar al verdadero propietario para que prosiga la demanda.
2. Violación del debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al saneamiento del proceso, ya que previamente se debía resolver el incidente de nulidad presentado por los recurrentes el 14 de febrero de 2022, si bien existe una resolución de rechazo, hasta la fecha dicha resolución al ser objeto de apelación no está ejecutoriada.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la contestación al recurso de casación.
Sin respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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