Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N°423
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente : 264/2022-S
Demandante : Fabio Bru Cossio
Demandado : Empresa Royal Silver Company Bolivia SA.
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de un nulidad y casación de fs. 276 a 278, interpuesto por la Empresa Royal Silver Company Bolivia SA, representada por Joseph Mc Connell Wells, contra el Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 269 a 273; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales seguido por Fabio Bru Cossio contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 282 a 283; el Auto de 29 de abril de 2022, que concedió el recurso de fs. 284; el Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 291 que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de febrero de 2019 de fs. 194 a 198, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 corregida a fs. 10, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, salario devengados, cuantificados en la suma de Bs.75.425,07 (Setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco 07/100 Bolivianos) que será objeto de la multa del 30% y actualización en UFVs prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, cuyo cálculo se efectuara en ejecución de Sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Royal Silver Company Bolivia SA, de fs. 205 a 206, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto Vista N° 022/2021 de 25 de agosto de fs. 269 a 273; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 26 de febrero de 2019.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto de 29 de abril de 2022 de fs. 284, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En la forma.
La Royal Silver Company Bolivia SA, señaló:
Se violó lo establecido por los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 3 inc. e) de la citada norma, lo que condujo a que las autoridades que pronunciaron tanto la Sentencia de 26 de febrero de 2019, como el Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de Agosto, hubieren perdido competencia; toda vez que, se transgredieron los plazos procesales que es motivo de nulidad, siendo aplicable la norma constitucional que establece que son nulos los actos de autoridades que usurpan funciones o las que pronuncian sin la correspondiente competencia que emana de la Ley. Este argumento y fundamento fue claramente establecido y sustentado en el AS N° 217 de 6 de junio de 2006, que dispuso textualmente que "El Tribunal Supremo de Justicia de la nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces o Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman 1a tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes"... Textual.
Para el caso, de la revisión de antecedentes, se advirtió que iniciada la demanda en fecha 23 de octubre de 2013, fue observada "precisamente para evitar incidentes o nulidades" entre estas observaciones, se advirtió la ubicación exacta del domicilio real o laboral del demandado; sin embargo, la demanda fue admitida por Auto de 20 de noviembre de 2013, a fs. 11 del proceso.
Posteriormente, el demandante por memorial de fs. 14 señaló que "El domicilio actual de la empresa ROYAL SILVER COMPANY BOLIVIA S.A. y del representante legal Brian Joseph Mc Connell, es la Av. Petrolera Km. 12 de 1a ciudad de Cochabamba, zonas canelas", adjuntando un mapa referencia al efecto. A este memorial la autoridad jurisdiccional por decreto de 17 de marzo de 2014 (fs.15) indicó que, a fin de evitar incidentes y nulidades la parte demandante, aclare de forma precisa o con detalles particulares, el domicilio actual de la empresa demandada. Más aun la parte demandante solicitó "Exhorto Suplicatorio" para cumplir con la citación a la empresa demandada y su representante, debiendo cumplirse la misma a través del Juez de Partido Mixto, liquidador y de Sentencia de la localidad de Tarata.
Se efectuó una citación defectuosa el 7 de Julio de 2014, (fs. 36-51) mediante cédula fijada en el domicilio ubicado en el Km 12 lado norte camino antiguo Cochabamba-Santa Cruz, citación que fue declarada nula por Auto de 5 de agosto de 2014, por haberse efectuado en periodo de Vacaciones judiciales. Por lo que se volvió a realizar una nueva citación, también “Defectuosa" el 29 de septiembre de 2014 en el mismo domicilio ubicado en el Km 12 de la Carretera antigua Cochabamba Santa Cruz, citación que también se dejó sin efecto por decreto de 31 de octubre de 2014, por no haber cumplido las formalidades legales; finalmente se citó el 26 de marzo de 2015 conforme se puede establecer por la cédula de fs. 107.
Posteriormente, por Auto de 27 de abril de 2015 se declaró rebelde y contumaz a la Empresa Royal Silver Company; sin embargo, pese a estar ordenado esta notificación no se cumple con las formalidades legales, pues la cedula de notificación de fs. 154 no establece con precisión y claridad con que se notificó.
Por Auto de 10 de octubre de 2016 se abre el correspondiente periodo de prueba de 10 días (fs. 167), sin que la misma haya sido de conocimiento de la parte demandada, lo que provocó un estado de indefensión. Así mismo, llama la atención la práctica desleal de algunas autoridades jurisdiccionales con la norma procesal, porque para salvar el incumplimiento de los plazos procesales solo se "Impone" fecha que coincida con la norma procesal, a fin de no ser objeto de sanción lo cual vulnera el art. 57 del CPT concordante con el art. 60 de la citada norma; pues si se exige lealtad procesal a las partes, con mayor razón a la autoridad jurisdiccional quienes tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas procesales. Similar situación ocurrió cuando se pronuncia la Sentencia de 26 de febrero de 2019.
En relación al Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de agosto, fue planteado el Recurso de Apelación el 25 de septiembre de 2019, concedido el 7 de enero de 2020 a fs. 258; fue radicado por decreto de 13 de enero de 2020 en la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y tuvo que pasar más de un año para decretar Autos para Sentencia y pronunciado el Auto de Vista el 25 de Agosto de 2021 se me notifique después de 7 meses (28 de Marzo de 2022) vulnerando lo ya manifestado con relación a la lealtad procesal dispuesta por el art. 60 del CPT, concordante con el art. 3 inc. e) y 57 de la citada Ley.
Todas estas actuaciones vulneraron la norma procesal y los principios procesales que regulan la materia, sancionadas con nulidad pues estos actos carecen de legitimidad, por ser contrarios a las disposiciones legales y hasta la propia Constitución Política del Estado que establecen la nulidad de actos de los funcionarios que usurpan funciones o que no estén dentro del marco jurisdiccional, así como el derecho a una pronta justicia sin dilaciones y dentro el marco legal. Por lo que pide a este Tribunal considerar este fundamento para anular obrados hasta el vicio más antiguo.
EN EL FONDO.
El Auto Vista N° 022/2021 de 25 de agosto, no se pronuncia de manera específica a cada uno de los agravios sufridos por la Sentencia de 26 de febrero de 2019, pese a que fueron individualmente expuestos y fundamentados, tal cual se puede advertir del recurso planteado de fs. 205-205.
El Auto de Vista impugnado se limitó a exponer aspectos doctrinales que rigen nuestra materia laboral. No cumplió con el principio de imparcialidad que debe primar en la administración de justicia, pues para justificar y sustentar la confirmación de la sentencia apelada, los agrupó los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, cuando lo correcto es pronunciarse sobre cada agravio de forma individual, pues así está planteado.
En el caso, se puede establecer que desde el inicio de la presente acción laboral se ha desconocido completamente la jurisdicción territorial, porque cursa en obrados prueba documental que la Empresa Royal Silver Company tendría sus actividades laborales en el Km 12 lado norte de la carretera antigua a Santa Cruz, razón por la que la competencia para conocer este proceso laboral, no corresponde al distrito judicial de Cercado Cochabamba, ya que existe asientos judiciales en los territorios donde, se encuentra el domicilio de la referida empresa, más aun la citación ha sido practicada por funcionario de otra jurisdicción territorial que establece claramente que la empresa demandada se encontraba en otro siento judicial fuera del que ha conocido esta demanda. A este agravio puntual el Auto de Vista N° 022/2021 de 25 de agosto soslayó los argumentos y recurrió al argumento más fácil de manifestar que las notificaciones serian valida, haciendo mención a los principios de especificidad y trascendencia de la nulidad, sin tomar en cuenta que no es la nulidad de la citación la que se reclama sino la nulidad de todo lo obrados por no tener competencia territorial para conocer el presente caso. Siendo que, es obligación de la autoridad jurisdiccional velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para garantizar el debido proceso.
Petitorio.
Por lo que expuso, pide se tramite el recurso conforme a Ley.
CONTESTACIÓN.
Fabio Bru Cossio contestó el recurso de 282 a 283, señalando que:
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