Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 423
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 181-2024
Demandante: Milton Alex Simons Cuaquira
Demandado: Universidad Técnica de Oruro
Materia: Sueldos Devengados
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 381 a 382 vta, interpuesto por Milton Alex Simons Cuaquira contra el Auto de Vista No. 06/2024 de 14 de febrero de fs. 374 a 379 vta., dentro del proceso social por restitución de paralelos y pago de sueldos devengados, seguido por el ahora recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 387 a 388 vta; el Auto Interlocutorio - Resolución N° 133/2024 de 13 de marzo (fs. 389), que concedió el recurso; la providencia de 22 de marzo de 2024, que admitió el recurso de fs. 396, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Resolución de excepciones. -
Que, admitida la demanda laboral por restitución de paralelos y pago de sueldos devengados, la parte demandada por memorial de fs. 83 a 85 planteó excepción de impersonería.
Mediante Auto Nº 16/2023 de 10 de abril (fs. 111 a 112 vta.) la Jueza Publica, Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera del distrito Judicial de Oruro, resolvió la excepción planteada declarando IMPROBADA la excepción de impersonería del demandado y por Sentencia No. 153/2023 de 17 de noviembre (fs. 344 a 350 vta.,) falló declarando IMPROBADA la demanda de restitución de paralelo y sueldos devengados.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, por un lapsus calami resolvió una sentencia cuya parte dispositiva señala: “CONFIRMA la Sentencia No. 083/2021 de fecha 30 de noviembre” es decir, que no corresponde a la Sentencia No. 153/2023 de 17 de noviembre (fs. 344 a 350 vta.,) que fue la que se pronunció dentro del proceso que dio lugar al recurso de casación en estudio. Sin embargo, de la lectura del contenido del Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.) se evidenció que tanto los antecedentes y los fundamentos jurídicos de la decisión, corresponden al presente, razón por la que, tratándose de un error material sin transcendencia en el fondo, con el objeto de no retrasar la presente resolución se asume confirmada la Sentencia No. 153/2023 de 17 de noviembre (fs. 344 a 350 vta.,).
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Milton Alex Simons Cuaquira interpuso el recurso de casación de fs. 381 a 382 vta, en el que, expresó antecedentes e infracciones relativas al proceso, bajo los siguientes argumentos:
1.- Manifestó, que en relación a la negación de la pretensión de restitución del paralelo D de la asignatura Bacteriología Clínica y paralelo A de la asignatura Semiología, señalando que ejerció la catedra en dichas materias en virtud a una invitación directa en la modalidad de contrato especial de docente suplente, no como erróneamente lo consideraron “docente titular”, cuando en realidad no es tal, primero porque para la asignatura de Bacteriología Clínica solo convocaron a examen de suficiencia como se aprecia a fs. 35 y en la asignatura de Semiología, si bien se convocó a examen de competencia (fs. 36), este fue después de haber operado la reconducción laboral, es decir, como docente interino.
2.- Asimismo, mencionó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo No. 058/2014 de 29 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2179/2013 de 21 de noviembre, en lo que se refiere a contratación y categorización de docentes en el Sistema Universitario y que al denegar su pretensión, se vulneró el derecho al trabajo, el principio de estabilidad laboral y el derecho adquirido, previsto en los arts. 46, 48 y 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, como también los arts. 2 y 4 del Decreto Supremo No. 4668 de 17 de febrero, además de la jurisprudencia referida precedentemente.
3.- Señaló, que con relación a la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia en las asignaturas de Semiología y Bacteriología, paralelos A y D, no fue respondido, por lo que, dicho agravio constituye incongruencia externa o falta de motivación, porque a la luz del art. 218 numeral III del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el intérprete de segunda instancia tenía la obligación de responder el reclamo relativo a la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia en las asignaturas Semiología y Bacteriología paralelo A y D, misma que forma parte de la demanda, constituyéndose en violación de las referidas normas legales y del art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó su memorial, solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 06/2024 de 14 de febrero (fs. 374 a 379 vta.), en consecuencia, declare probada las pretensiones consistentes en la restitución de los paralelos A y D de las asignaturas de Semiología y Bacteriología Clínica y la nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así, expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 381 a 382 vta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación presentado por el recurrente, centra su argumento en el hecho de que el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta a las pretensiones realizadas tanto en su demanda como en el recurso de apelación, incurriendo en agravios con relación a la negación de restitución de paralelos y nulidad del proceso de examen de competencia y suficiencia.
En este sentido, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.
II.1.2.1.- Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal de Casación tiene el deber de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron el cumplimiento de leyes y plazos que rige la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes en conformidad con lo que establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer, de oficio, la nulidad de obrados de acuerdo con la disposición contenida en los art. 105 y 106 del Código de Procesal Civil.
En el presente caso, corresponde señalar, que los argumentos del recurrente son reiterativos, advirtiendo que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado en cuanto al fondo de su pretensión, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado se resolverá el mismo.
Con relación, a las infracciones acusadas por el recurrente, se tiene:
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