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TSJ

AS/0423/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 423/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 195/2025

Demandante : Mary Carvajal de Salvatierra

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 176 a 178, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 258/2024 de 16 de octubre de fs. 162 a 168 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Mary Carvajal de Salvatierra contra la entidad recurrente; el responde al Recurso de Casación de fs. 185 a 187; el Auto 67/2025 de 12 de febrero, que concedió el Recurso de Casación a fs. 188; el Auto de Admisión 195/2025-A de 25 de marzo a fs. 200 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y todo lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales incoado por Mary Carvajal de Salvatierra contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 68/2024 de 22 de agosto, de fs. 121 a 130, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18, subsanada a fs. 22, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pagar a favor de la actora el monto de Bs61.310,70 (sesenta y un mil trescientos diez 70/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio y vacaciones; monto que deberá actualizarse en ejecución de sentencia en Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) conforme lo determina el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) 28699, que se debe incluir la multa establecida.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 258/2024 de 16 de octubre, de fs. 162 a 168 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia 68/2024 de 22 de agosto de fs. 121 a 130, manteniéndose firme y subsistente los demás derechos otorgados por el Juez Aquo, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el pago de Bs40.898 (cuarenta mil ochocientos noventa y ocho 00/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio y vacaciones; monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia en UFV conforme lo determina el art. 9.I del DS 28699.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2025, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. La existencia de una interpretación parcial del art. 59 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), toda vez que el Tribunal de Alzada únicamente consideró los núm. 1, 2 y 3, omitiendo su análisis integral.

El art. 180.I de la Constitución Política el Estado (CPE) en relación con el principio procesal de verdad material, señalando que el Recurso de Casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en la forma o en el fondo. Del mismo modo, destaca que el recurso procede cuando se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

En ese sentido, describió la incorrecta interpretación y aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) así como de los arts. 1, 2, 4, 13, 19 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), normas que establecen el pago de beneficios sociales a favor de trabajadores municipales, excluyendo de dicha categoría a los servidores públicos municipales eventuales.

2. El Tribunal de Alzada incurrió en una errónea interpretación del art. 1.I de la Ley 321, al referir la norma al personal “permanente” que migro del ámbito de competencia de la Ley 2028 al ámbito de aplicación de la LGT determinado por el art. 2 de la Ley 321. Asimismo, cuestionó que no realizó un correcto análisis legal del contrato como personal eventual, siendo que en la cláusula quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo, determina de manera expresa el inicio y final de la relación de servicios, siendo su tratamiento normativo distinto.

Sostuvo que la incorrecta interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley 321 y los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 19 y 52 de la LGT hizo ingresar en siguientes infracciones: a) Falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia en cuanto a pronunciarse sobre la vigencia de la Ley 2028 y b) Ausencia de análisis respecto a la aplicabilidad de la Planilla 121 en los contratos eventuales, así como de lo dispuesto en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); así como el art. 60 del DS 26115, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), violando no solo la normativa especial señalada sino también lo dispuesto por el art. 271.I. del Código Procesal Civil (CPC).

Por lo expuesto, la entidad recurrente consideró que el fallo de segunda instancia atenta contra el derecho al debido proceso y seguridad jurídica protegidos por los arts. 115.II y 178 de la CPE.

Solicitó se CASE el Auto de Vista 258/2024 y emita nuevo fallo que declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 185 a 187, Mary Carvajal de Salvatierra respondió al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que el recurso interpuesto por la entidad recurrente tiene como único objetivo dilatar el proceso y evadir responsabilidades.

Calificó de insólita la argumentación del empleador, especialmente en lo referido a la aplicación del art. 59 de la Ley 2028, denunciando que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación, al igual que en la aplicación del art. 1 de la Ley 321, que establece, quienes son considerados funcionarios permanentes.

La entidad demandada intenta justificar lo injustificable, debido a que, durante la etapa probatoria, la prueba ofrecida no fue producida en audiencia, lo que constituye un incumplimiento del art. 66 de la LGT. Cita normativa legal aplicable, destacando los arts. 48 y 235.II de la CPE y hace referencia a la correcta aplicación del derecho en la emisión de la Sentencia 68/2024, subrayando la primacía constitucional conforme al art. 410.II de la CPE, que establece que la Constitución prevalece sobre cualquier otra ley, debiendo aplicarse la norma más favorable al trabajador. En ese contexto, solicitó se considere la condición de adulto mayor de la demandante, de 72 años, al tratarse de una persona perteneciente a un grupo vulnerable.

Asimismo, expuso la Ley General de las Personas Adultas Mayores (Ley 369) haciendo énfasis en los arts. 4 y 5, que protegen los derechos de este sector poblacional.

La entidad demandada incumplió con su carga probatoria, pues no estuvo presente en la audiencia de confesión provocada, razón por la cual se tuvieron por ciertos los hechos contenidos en el cuestionario, de acuerdo con lo previsto en el art. 162.II de la Ley 163. Reiteró que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en el art. 66 de la LGT.

La entidad demandada renovó sucesivamente el contrato de la actora durante 10 años, sin considerar que la renovación de más de tres contratos genera relación laboral permanente, tal como fue reconocido en la Sentencia, conforme al art. 6 de la LGT.

Finalmente, señaló que la entidad recurrente no cumplió con la presentación del certificado de depósito por el monto condenado, conforme exige el art. 211 de la “L.P.T.”

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación confirmándose la Sentencia 68/2024.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El Auto Supremo 364 de 18 de agosto de 2023, emitida por esta Sala, señala: “El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: ´a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador´.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006: ´I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

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Norma Velasco Mosquera
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