Texto del fallo
BO A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO 0423/2026 Sucre, 10 de abril de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Proceso: Cochabamba 300/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!
Parte acusada: Juan Víctor López Nina y Marco Antonio López Mendieta Delito: Violación Agravada, arts. 308 y 310 inc. c) del Código Penal (CP) Por memoriales de casación presentados el 16 de junio de 2025, cursantes de fs.
1217 a 1223 vta., y fs. 1240 a 1248 vta., Marco Antonio López Mendieta y Juan Víctor López Nina, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 94 de 26 de junio de 2023, de fs. 1205 a 1210, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. c) del CP; y por el memorial de fs. 1261 a 1282, Juan Víctor López Nina opone excepciones de prescripción y duración móxima del proceso.
. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia Por Sentencia de 31 de octubre de 2018, de fs. 1017 a 1047, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) declaró a: Juan Víctor López Niña, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, 1 Art. 89 de la Ley 348. El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la victima,
previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de ocho años de
presidio; Marco Antonio López Mendieta, culpable en grado de complicidad por
la comisión del citado delito, fijando la pena de cuatro años de reclusión, con costas
para ambos, asimismo, siendo absueltos por la comisión del delito de Violación,
previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
1.2. Apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, la víctima y los imputados Juan
Víctor López Nina y Marco Antonio López Mendieta, formularon los recursos de
apelación restringida de fs. 1063 a 1065 vta., fs. 1102 a 1105 vta., fs. 1120 a 1129
y fs. 1155 a 1162, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 94 de 26 de
junio de 2023, de fs. 1205 a 1210, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los
recursos de apelación, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
II. DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA ll.1. Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción El imputado Juan Víctor López Nina, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que la comisión del hecho, abril de 2016, hasta
el año 2026, no existió ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, evidenciándose además la inexistencia de declaratoria de rebeldía, conforme se corrobora con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) adjunto.
Asimismo, no concurrió ninguna de las causales de suspensión de la prescripción
previstas en la normativa procesal penal, ni circunstancias extraordinarias como
incidentes temerarios, recusaciones sancionadas o salidas alternativas que
hubieran afectado su curso, por lo que la prescripción ha transcurrido de manera
ininterrumpida, asegurando que la demora en la tramitación del proceso no es
atribuible a los imputados, quienes no asumieron una conducta dilatoria o
maliciosa, sino al Órgano Judicial, que ocasionó la prolongación excesiva del
proceso, superando ampliamente los plazos legales.
Sobre la extinción de la acción penal por prescripción, ilustra que este instituto,
está previsto en el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que implica la
pérdida del derecho del Estado a perseguir y sancionar un delito debido al
transcurso del tiempo. Doctrinalmente, se define como la caducidad de la acción
penal por no haberse ejercido dentro de los plazos legales, siendo el tiempo el
elemento determinante.
En el caso concreto, refiere que el hecho ocurrió el 11 de abril de 2016, y hasta
O AA marzo de 2026 han transcurrido más de 9 años, incluso descontando los periodos de suspensión por la pandemia del COVID-19. Conforme al art. 29 del CPP, el plazo de prescripción aplicable es de 8 años (por tratarse del delito de Abuso Sexual con pena de 6 a 10 años), plazo que ha sido superado en más de 1 año y 7 meses, por lo que la acción penal se encuentra prescrita. Asimismo, se destaca que durante la tramitación de la causa no concurrieron causales legales de suspensión del término de la prescripción ni se emitió declaratoria de rebeldía, por lo que el cómputo del plazo transcurrió de manera continua.
Finalmente, concluye que la prescripción no solo es un instituto legal, sino también un derecho subjetivo del imputado, que opera cuando el Estado no ejerce oportunamente su potestad punitiva, consolidando así la extinción de la acción penal, instituto consagrado por la Constitución Política del Estado (CPE) como también en tratados internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP), que consagran el derecho al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, y a ser juzgado en un plazo razonable.
Solicita se declare FUNDADA o probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, extinguida la acción penal en su contra y se disponga el archivo de obrados.
ll.2. Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso Señala que la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, se encuentra instituida en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, que establecen un plazo máximo de tres años desde el primer acto del proceso, entendido como la primera sindicación contra una persona, pues la jurisprudencia constitucional precisó que este plazo se computa desde dicha sindicación y no desde la imputación formal, y que su vencimiento no implica automáticamente la extinción, ya que deben evaluarse factores como: la complejidad del caso, la conducta de las partes y la actuación de las autoridades judiciales. Asimismo, se reconoce el derecho a ser juzgado en un plazo ratonable, bvitando dilaciones indebidas.
También establece que la autoridad competente para resolver incidentes de extinción es el Juez o Tribunal donde radica la causa, incluso en etapas de apelación o casación; en el caso de autos, el Tribunal Supremo de Justica es competente para la resolución de la excepción planteada.
Respecto alas demoras estructurales del sistema judicial, la jurisprudencia reciente señala que no pueden ser utilitadas como justificación para negar la extinción si
son atribuibles al propio Estado.
En el caso concreto, se señala que el proceso inició el 15 de abril de 2016 y han transcurrido aproximadamente 9 años y 10 meses, que, descontando vacaciones judiciales y suspensiones por la pandemia COVID-19, se reducen a 8 años, 10 meses y 21 días. Incluso restando otros periodos atribuibles a las partes, el tiempo efectivo supera ampliamente el plazo legal, alcanzando más de 7 años, lo que duplica el máximo permitido, siendo viable dicha pretensión, toda vez que, la demora es atribuible principalmente al Órgano Judicial, especialmente en fase de juicio y recursos, sin que exista complejidad del caso ni conducta dilatoria del imputado, por lo que corresponde la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Il.3. respuesta a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso Corridos en traslado la excepción opuesta a los acusadores conforme se advierte en la providencia a fs. 1283, siendo notificados el 30 de marzo de 2026, según las diligencias a fs. 1284 y 1288. El Ministerio Público contesta de la siguiente forma:
Respecto a la máxima duración del proceso, argumenta que no basta un cálculo cronológico del tiempo transcurrido, sino corresponde aplicar el test de plazo razonable, considerando la complejidad del caso, la actividad procesal de las partes y la conducta de las autoridades; ya que el proceso fue complejo por la pluralidad de imputados, la abundante prueba médica, biológica, psicológica, documental y pericial, además del tránsito por distintas etapas procesales y recursivas, incluyendo apelación y casación. Asimismo, la defensa promovió diversos incidentes y recursos que incidieron en la duración del trámite, por lo que no puede atribuirse toda la demora al Órgano Judicial o al Ministerio Público, relievando que no se identificaron periodos concretos de inactividad injustificada atribuibles exclusivamente a las autoridades.
Al tratarse de hechos vinculados a violencia sexual y de género, la excepción debe resolverse con perspectiva de género y debida diligencia reforzada, evitando respuestas meramente formalistas basadas solo en el transcurso del tiempo. En consecuencia, concluye que no se acreditó una dilación irrazonable atribuible al sistema de justicia y que la excepción por máxima duración del proceso debe declararse infundada.
En cuanto a la excepción de prescripción, sostiene que constituye un instituto distinto de la máxima duración del proceso, regulado por los arts. 29 al 32 del CPP, por lo que no puede fundarse únicamente en la mora procesal o en el tiempo transcurrido; siendo que el excepcionista no cumplió con demostrar de manera
AO A técnica y precisa el tipo penal aplicable, el plazo legal correspondiente, el momento inicial del cómputo ni la inexistencia de causales de interrupción o suspensión de la prescripción. Además, resalta que el proceso registró actuaciones relevantes, como Sentencia, Auto de Vista y trámite de casación, lo que exigía una fundamentación más rigurosa sobre la procedencia de la prescripción.
Finalmente, la excepción de prescripción carece de una fundamentación suficiente, pues confunde argumentos de retardación procesal con los presupuestos específicos de la prescripción, sin demostrar de manera objetiva el cumplimiento íntegro de los requisitos legales. Por ello, también corresponde declarar infundada dicha excepción y disponer la prosecución de la causa conforme a procedimiento.
Solicita se declaren infundadas las excepciones de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
lll. 1. Recurso de casación interpuesto por Marco Antonio López Mendieta
El Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no dar respuesta clara, expresa y completa a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, particularmente respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. En efecto, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera específica sobre los cuestionamientos vinculados a la errónea valoración de la prueba, limitándose indebidamente a efectuar un mero contro! de logicidad, bajo el argumento de que no le corresponde realizar una revalorización probatoria.
Sin embargo, dicho razonamiento resulta insuficiente, toda vez que la labor del Tribunal de Apelación no se agota en un control formal, sino comprende la verificación que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito se ajuste a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y los principios que rigen la actividad jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de un análisis fundamentado respecto a los agravios denunciados configura un defecto de fundamentación.
Asimismo, con relación al cuarto y quinto agravio expuestos en el recurso, el Tribunal de Apelación incurrió nuevamente en falta de fundamentación y motivación, al no emitir un pronunciamiento debidamente razonado, claro y congruente, incumpliendo su deber de resolver todos los puntos apelados conforme exige el principio de exhaustividad.
Estas omisiones vulneran el debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la igualdad de partes, al impedir que el recurrente obtenga una respuesta
jurisdiccional efectiva sobre los aspectos reclamados. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 337/2011 de 13 de junio.
IlI. 2. Recurso de casación interpuesto por Juan Víctor López Nina El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni resolver de manera completa, clara y fundamentada todos los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, toda vez que, el Tribunal de Alzada emitió una resolución incompleta y superficial, pues se reclamó como agravios los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 8) del CPP, e incongruencia en la Sentencia, limitándose a abordar parcialmente algunos puntos como los vinculados a los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, sin realizar un análisis lógico jurídico adecuado ni un control efectivo de la fundamentación y valoración probatoria efectuada en la Sentencia.
Asimismo, cuestiona que la motivación del Auto de Vista es insuficiente, genérica y carente de razonamiento jurídico, ya que no explica de manera precisa, por qué los agravios fueron desestimados, ni verifica si la Sentencia cumple con las reglas de la sana crítica y la debida fundamentación. También denuncia que el Tribunal de Apelación distorsionó el contenido del recurso al simplificar los cuestionamientos dirigidos al principio ¡ura novit curia, omitiendo considerar otros aspectos impugnados, lo que evidencia una falta de análisis integral del recurso.
En consecuencia, esta actuación vulnera el derecho a la impugnación y configura un defecto absoluto, al haberse emitido una resolución citra petita, incompleta y sin la debida motivación, lo que justifica la interposición del recurso de casación.
Apoya su reclamo con los Autos Supremos (AASS) 368 de 5 de diciembre de 2012, 251/2012 de 17 de septiembre, 037/2016-RRC de 21 de enero, 281/2012 de 15 de octubre y 34/2019-RRC de 4 de febrero.
1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS IV. 1. Del principio de concentración a objeto de resolver planteamientos de las partes en instancia casacional Previamente debe tenerse presente que, el principio de concentración jurídica se refiere a la centralización de la competencia y la autoridad en materia jurídica en un solo órgano o institución. Este Principio busca garantizar la uniformidad, coherencia y eficiencia en la aplicación del Derecho, evitando la dispersión de competencias y la posible contradicción de decisiones, principio que se encuentra ligado a los de gratuidad, publicidad, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, tutelados por el art. 180.1 de la CPE. En el contexto boliviano, este principio se manifiesta en varias áreas del
AA sistema jurídico, incluyendo la organización judicial y la Administración de Justicia.
En el caso presente, de acuerdo al art. 50 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos en casación; lo que implica, la revisión de las decisiones de los Tribunales inferiores para asegurar la correcta aplicación de la ley, concentrando la autoridad para interpretar y uniformar la jurisprudencia en todo el país; además, de ejercer la facultad prescrita en el art. 44 parte final del Adjetivo Penal, en cuanto a aquellas cuestiones incidentales que se susciten en el curso de la tramitación de la causa, en tanto ella se encuentre radicada en sede casacional.
Ahora bien, conforme el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal Supremo de Justicia funda sus actos en los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en la transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debiendo agregarse que en materia penal, el principio de concentración exige que las actuaciones procesales se realicen, de ser posible, en un solo acto; por lo que, cursando en antecedentes una petición de extinción de la acción y la formulación previa del recurso de casación, esta Sala, en armonía de los principios detallados precedentemente, no encuentra óbice legal para resolver ambas pretensiones en un solo acto y de forma conjunta, a través del presente fallo.
IV. 2. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal
En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo, dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal.
Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia
no admiten ulterior impugnación; en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.
De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R y 1365/2005-R, y el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 1256 ante esta Sala Penal como consecuencia de los recursos de casación de fs. 1217 a 1223 vta., y fs. 1240 a 1248 vta., interpuesto por Marco Antonio López Mendieta y Juan Víctor López Nina contra el Auto de Vista 94 de 26 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva. IV. 3. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal De conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) todos del CPP, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción, resulta importante acudir al art. 29 del CPP, al determinar que, los plazos para la prescripción de la acción penal serán considerados en función al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el CP.
AO A Los términos señalados precedentemente, concordados con el art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y conforme lo prevé el art. 31 del referido procesal, el plazo puede interrumpirse con la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente; además, se puede suspender también en los casos expresamente establecidos en el art. 32 del Adjetivo Penal, como así también por lo previsto por los arts. 315.11, 321.1V y V que establecen causales de interrupción y suspensión; lo que significa que, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda, marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP), establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del principio a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la SC 23/2007-R de 16 de enero, se
estableció:
De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención
general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser;
así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
(...) A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso (subrayado añadido).
Aunado a ello, el Auto Supremo (AS) 554/2016 de 15 de julio, estableció, respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, que:
...en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: ¡) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP... (subrayado agregado).
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
IV. 4. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso La CPE en su art. 115.11 señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, el art. 178.1 relativo a los principios que sustentan la
O A AI potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.1 de la CPE. De igual manera, el art. 3 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, como los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Mostrando 90 de 180 parrafos.