Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 424 Sucre 14 de octubre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Centa Rek de Soruco y otra por la Sociedad de
Educadores del Oriente S.R.L. c/ Cinthia Ingrid Calero
Montaño. Apropiación indebida y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 486 a 488 interpuesto por Cinthia Ingrid Calero Montaño, impugnando el Auto de Vista Nº 133, de 20 de junio de 2005, de fojas 471 a 474; pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Centa Rek de Soruco y Teresa Durán de Ruiz en representación de la Sociedad de Educadores del Oriente S.R.L. contra la recurrente; por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO:para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación se debe identificar el hecho que se impugna, e individualiza otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares, estableciendo la contradicción de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos responde a las exigencias del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Cinthia Ingrid Calero Montaño recurre de casación e impugna el Auto de Vista Nº 133, manifestando:
1) Que el Auto de Vista recurrido, oficiosamente, sin reclamo de parte, anula parcialmente la sentencia y aumenta la pena de dos años y ocho meses a tres años y siete meses por supuesta inobservancia de la ley sustantiva; al respecto, invoca los Autos Supremos Nros. 307, de fecha 11 de junio de 2003, y 582, de 4 de octubre de 2004; que según el recurrente, los precedentes se refieren a que se debe revisar el proceso sólo cuando existan violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos; de la comparación de los hechos planteados se desprende que los mismos no son similares, ni se precisa la contradicción jurídica como exige el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, menos son evidentes las denuncias expresadas.
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