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TSJ

AS/0424/2008

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 424

Sucre, 22 de noviembre de 2.008

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Rodolfo Coimbra Canido c/ UNIVALLE S.A.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Clara Lili Pinto de Pinto a fs. 147-150, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. "UNIVALLE", contra el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007 cursante a fs. 142-144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Rodolfo Coimbra Canido contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 20 de julio de 2007 el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia No. 23/07 cursante a fs. 117-122, declarando probada la demanda de fs. 23-25 e improbada la excepción de prescripción de fs. 54-58, con costas, disponiendo que UNIVALLE cancele a favor del demandante la suma de Bs. 32.435,24 conforme la liquidación constante en dicho fallo.

Deducida la apelación por la entidad perdidosa (fs. 125-126 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

A consecuencia de esta decisión, la representante legal de UNIVALLE planteó recurso de casación en el fondo (fs. 147-150), acusando que en la relación laboral con el demandante existe discontinuidad en la suscripción de los contratos, en algunos casos hasta de 60 días y que el art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o en tareas propias y permanentes de la empresa, prohibición establecida en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, disposiciones que han sido aplicadas indebidamente por los de instancia.

Denuncia, que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el a quo mediante decreto de 5 de mayo de 2007, rechazó las certificaciones que demuestran la discontinuidad laboral, circunstancia que fue confirmada por el ad quem, sin tomar en cuenta que la presentación de dicha documental obedece a las afirmaciones realizadas en la confesión provocada que prestó el actor después de concluido el periodo de prueba.

Agrega, que al haberse dispuesto el pago del desahucio a favor del demandante, se interpretó erróneamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto el inicio y conclusión de los contratos eran de su conocimiento. Del mismo modo, denunció la errónea interpretación del art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al disponer el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que la relación contractual es discontinua y que los derechos laborales anteriores al contrato de 9 de agosto de 2004 han prescrito.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción de prescripción, disponiendo el pago de duodécimas de aguinaldo e indemnización correspondiente al último contrato suscrito el 9 de agosto de 2004 hasta el 12 de diciembre del mismo año.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en esa tarea se tiene:

El art. 2 del D.L. 16187, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Por otro lado, la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, se refiere a los casos en los que procede la reconducción del contrato hasta tornarse en uno de carácter indefinido. En tanto que la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, regula sobre la suscripción de contratos de trabajo sucesivos así, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Coimbra Canido
Demandado
UNIVALLE S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2008AS/0424/2008Fuente oficial