Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 424 Sucre, 12 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Públicoc/ Miguel Jiménez Pérez, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Tomas Edgar Guzmán Gonzáles
Tráfico (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de la acción penal a fs. 672 a 675, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Jiménez Pérez, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, Tomas Edgar Guzmán Gonzáles con imputación por la comisión del delito de tráfico, tipificado en el art. 48 de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y;
Que, por memoriales presentados a fs. 666 y vlta., 668 y vlta., 670 y vlta., los coprocesados Miguel Jiménez Pérez, Samuel Choque Rivera, Jorge Peredo Núñez, deducen extinción de la acción penal, arguyendo que el presente proceso no se encuentra ejecutoriado y la retardación de justicia no es atribuible a sus personas respaldan sus petitorios en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, solicitando de manera análoga la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código".
CONSIDERANDO: Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia y la norma legal citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley. Correspondiendo analizar si en el caso de Autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:
Que, si bien en la especie las investigaciones penales se inician el 11 de Septiembre de 1999 fs. 1, elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, el 15 de Octubre de 1999 fs. 169 y vuelta, dicta Auto de Apertura de Proceso contra Miguel Jiménez Pérez, Jorge Peredo Núñez, Samuel Choque Ribera y Tomas Edgar Guzmán Gonzáles, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008; se recibe el 24 de febrero de 2000 la declaración confesoria de Miguel Jiménez Pérez a fs. 190 a 192; en 14 de junio de 2000 se recibe la declaración confesoria de Jorge Peredo Núñez a fs. 224 a 225; en 26 de junio de 2000 se recibe la declaración confesoria de Samuel Choque Rivera a fs. 232 a 233 vlta.; y en 8 de agosto de 2000, se recibe la declaración confesoria de Tomas Edgar Guzmán Gonzáles a fs. 281 a 282 vlta.; el debate es abierto el 7 de diciembre de 2000 a fs. 352 y vlta.; concluye el proceso en primera instancia con sentencia de 3 de octubre 2002 a fs. 614 a 619; resolución que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003 a fs. 642 a 644.
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