Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 424/2013
Sucre: 16 de agosto 2013
Expediente: CB-71-13-S
Partes: Beatriz, Rómulo, Graciela, Víctor, Carmen y María Esther todos de apellidos Veizaga Villarroel c/ Ronald Veizaga Villarroel Proceso: Nulidad de Escritura Pública y colación para su consiguiente división y partición en partes iguales.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 236 de obrados, interpuesto por Ronald Veizaga Villarroel, contra el Auto de Vista de fecha 24 de marzo del 2013, cursante de fs. 229 a 230 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, seguido por Beatriz, Rómulo, Graciela, Víctor, Carmen y María Esther todos de apellidos Veizaga Villarroel contra Ronald Veizaga Villarroel, el Auto de concesión de fs. 247, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, dicta la sentencia de fecha 14 de junio de 2008, cursante de fs. 181 a 185, declarando probada la demanda de nulidad de Escritura Pública, improbada las excepciones opuestas a la acción principal e improbada la acción reconvencional y probada las excepciones perentorias a la acción reconvencional, en consecuencia declara nula la Escritura Pública 543/2004, así mismo dispone la colación del inmueble para su consiguiente división y partición en ejecución de Sentencia en siete partes iguales.
Resolución de fondo que es apelada por Ronald Veizaga Villarroel por memorial de fs. 190 a 192, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fecha 24 de marzo del 2013, cursante de fs. 229 a 231, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por escrito de fs. 234 a 236 de obrados y que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa como agravio que el Auto de Vista no obstante de hacer mención a la Escritura Pública de fs. 13 a 15, inscrita en Derechos Reales bajo la matricula 3011020021041 asiento A-2 de 21 de junio del 2005, haciendo una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, cayendo en contradicción y vulnerando los art. 1287, 1286 y 1297 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil, señalan que no existía duda de que la propietaria seguía en esa condición hasta fecha 04 de marzo del 2004, ello haciendo una valoración errónea del documento privado aclaratorio de fs. 17 a 18, cuando el mismo en su cláusula segunda referida a los antecedentes de manera textual se comprueba que dicho documento aclaratorio hace referencia a fecha 27 de febrero del 2004, que suscribió junto a su hijo un documento de venta a favor del mismo, registrado a fs. 622, partida Nº 1197, del Libro Primero de propiedades de fecha 14 de julio de 1954; de ello se evidencia que el documento aclaratorio se refiere a la compra venta de una minuta suscrita en fecha 27 de febrero, pero que fue elaborada el 04 de marzo del mismo año y reconocida en sus firmas y rubricas el 5 de marzo a horas 16:50 y que se refiere a la venta de un lote de terreno con una extensión de 234,37 m2, que no guarda relación ni correspondencia con la transferencia realizada mediante Escritura Pública 543/ 2004 de 13 de julio del 2004, la cual, es motivo de la nulidad demandada y en la que su progenitora le transfiere el 75% de acciones y derechos que es igual a 281.25 m2 de la superficie original de 375 m2.
2.- Manifiesta que el A-quo en el considerando I, numeral 2) hace referencia que la prueba testifical no resulta conducente para demostrar la validez del vínculo jurídico establecido en la escritura, ya que el apelante declara que le fue transferido el inmueble a cambio de “atención médica, manutención…”, lo que demuestra que no hubo pago del precio, por consiguiente la falta de pago del precio no es una causal de nulidad sino de resolución de contrato conforme dispone el art. 639 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo este razonamiento una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
3.- Manifiesta que el proceso se estaría tramitando con vicios de nulidad, por cuanto la apoderada y co-demandante Beatriz Veizaga Villarroel, hubiese fallecido el 04 de enero del 2012, sin embargo se siguió notificando a la misma, así mismo continuó presentando memoriales como consta a fs. 226, vulnerando lo dispuesto por el art. 55 concordante con el art. 99 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 17 de 33 parrafos.