Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 424/2013
Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 37/09
Partes: Jaime Alberto Balcazar Vásquez C/Jenny
Hurtado de Parada
Delitos: Giro Defectuoso de Cheque (Art. 205 Cód. Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los autos correspondiente al Recurso de Casación cursante de Fs. 843 a 849, interpuesto por el querellante Jaime Alberto Balcazar Vásquez, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2008 cursante de Fs. 838 a 839, dentro del proceso penal seguido por Jaime Alberto Balcazar Vázquez en contra de la procesada Jenny Hurtado de Parada por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el Art. 205 del Cód. Penal; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, de la verificación de los antecedentes del proceso se evidencia que fue sustanciado por el Juzgado 3ro. de Parido de la ciudad de Montero del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, emitida la sentencia, esta fue objeto de apelación restringida, la misma que fue anulada por la Corte Superior de la ciudad de Santa Cruz ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, recurrido en casación, la sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia declaró Infundado el Recurso, remitido el proceso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se radica el proceso en el Juzgado 1ro. de Partido de la ciudad de Montero, después de varias excusas el proceso es tramitado por el Juzgado de Partido de Sentencia de Portachuelo.
Que, tramitada la causa por el Juzgado de Partido de Sentencia de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, este, mediante sentencia No. 15/2006 de fecha 31 de julio de 2008 cursante de Fs. 756 a 759, falló declarando la ABSOLUCIÓN de la procesada Jenny Hurtado de Parada de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque previsto y sancionado por el Art. 205 del Cód. Penal, con costas.
Que, la Sentencia fue objeto de Apelación Restringida por el querellante Jaime Alberto Balcazar tal como consta de Fs. 790 a 795, alegando como motivo de su Recurso los siguientes hechos:
I) La sentencia apelada, adolece desde el punto de vista técnico- Jurídico de las partes esenciales, como son la valoración de la prueba el establecimiento de los hechos probados y no probados, que sirven de fundamento de la sentencia, existiendo por tanto una total incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva
II) Fundamento de Derecho, el Juez sin hacer una valoración de la prueba y sin remitirse a los antecedentes del proceso, trascribe casi de forma textual cientos de párrafos de la Sentencia constitucional 273/2005-R de 30 marzo de 2005, referida a la causal de extinción de la acción penal respecto a los delitos de contenido patrimonial, relacionados con el giro de cheque en descubierto, el cual se establece que “el autor del delito puede liberarse de la pena.
III) Que, una vez notificadas las partes mediante la lectura completa de la sentencia, de forma inexplicable, ilegal e incongruente la parte querellada solicita complementación y enmienda de la sentencia, pretendiendo modificar y subsanar defecto absoluto, respecto a la falta de valoración y a la no incorporación al juicio de la prueba pericial de “descargo.”
Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Resolución Jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2008 de Fs. 838 a 839, declara IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Restringida de Fs. 790 a 795.
CONSIDERANDO II: Que, el querellante Jaime Alberto Balcazar Vásquez, interpone Recurso de Casación el mismo que sale de Fs. 843 a 849, impugnando la Resolución Jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 2008 de Fs. 838 a 839 alegando como motivos de su Recurso de Casación que:
1) La sentencia confirmada por el Auto de Vista No. 268/2008 dictado por la Sala Penal Segunda, adolece desde el punto de vista técnico-jurídico de partes esenciales, como son la valoración de la prueba el establecimiento de los hechos probados y no probados, que sirvan de fundamento de la sentencia, existiendo por lo tanto una total incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de dicha sentencia.
II) Producción de la prueba, se limita a realizar una simple relación, de los hechos, una transcripción de fragmentos de la querella, una relación de las pruebas ofrecidas y por último de las pruebas producidas, sin hacer una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica y establecer que hechos fueron probados y cuales no fueron probados, habiéndose omitido una parte esencial de la sentencia y vulnerando los establecido en el Art. 124 del Cód. de Pdto. Penal, con relación a los Arts. 173, 359 y la parte in fine del Art. 370 num. 6) al haber realizado una valoración defectuosa de la prueba o más precisamente al no haber valorado ninguna de las pruebas
CONSIDERANDO III.- Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Apelación fundo su decisión al declarar Improcedente el Recurso de Casación de Fs. 790 a 795 en los siguientes hechos: 1) conforme a la doctrina legal aplicable contenida en Auto Supremo No. 171 de fecha 15 de mayo de 2006, se tiene que el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las sesenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de este al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para la consumación previamente, beberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la consumación se ha efectuado al girador. Se rechaza el agravio.
Que, la Sentencia Constitucional No. 0273/2005-R el Órgano Constitucional, como legislador negativo ha establecido la siguiente sub regla: “…..el legislador modificó la reacción penal contra los mismo admitiéndose la posibilidad de la extinción de la acción penal contra el pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso, no solo para el delito de cheque en descubierto sino- como quedó establecido- también para el giro defectuoso de cheque previsto en el Art. 205 del Cód. Penal, dado que ambos integran el régimen penal del cheque”. Consecuentemente, bajo esa misma interpretación sistemática corresponde extrañar también, para el ilícito acusado tenga calidad de delito consumado, la interpelación o requerimiento de pago al girador.
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