Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0424/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:           Nº 424

Sucre:                          26 de septiembre de 2014

Expediente:                  SC-93-09-A

Distrito:                          Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias, contra el Auto de Vista Nº 577 de 29 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de proceso ejecutivo y otros, seguido por Luís Gustavo Auzza Macias contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 841 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- Relación de Trámite: que, el Juez Tercero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto Nº 861 de 24 de octubre de 2007 (fojas 786), declarando la perención de instancia; con costas.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 577 de 29 de noviembre de 2008 (fojas 807 a 808), revoca el auto apelado, declarando improbada la perención de instancia; sin costas.

CONSIDERANDO II.- Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Humberto Monasterio Iglesias en su recurso de casación en la forma y en el fondo de 19 de enero de 2009 (fojas 830 a 836 vuelta), acusa que: 1. No se le notificó con la radicatoria de la apelación en su domicilio procesal. 2. El Vocal Hernán Cortes Castillo no se excusó. 3. El auto de vista recurrido y su complementario no son fundamentados y no valoraron la certificación de fojas 782. 4. No se valoró la inactividad procesal desde fojas 773 hasta 776 y 780 a 781 vuelta.

CONSIDERANDO III.- Naturaleza del Instituto: que, según el doctrinario nacional Morales Guillen, la perención de instancia es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo de la inactividad procesal del demandante.

La perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (Chiovenda). Se produce, cuando habiendo la ley asignado un plazo perentorio para el cumplimiento de una actuación necesaria a la prosecución del proceso, tal actuación no es realizada dentro del plazo asignado (Carnelutti).

Se funda el instituto, en que es de interés público que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente y porque ha de entenderse que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos, de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alsina).

La perención exige la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal, tiempo.

Sólo procede en primera instancia y por inactividad del actor. La inactividad debe ser continuada, durante el plazo señalado por la ley. Toda actuación, petición o diligencia, tendiente a activar el procedimiento, interrumpe la perención o caducidad, excepto los pedidos improcedentes que no contribuyen a ese propósito de activación procesal. Producida una interrupción, el plazo se recuenta desde la última actuación.

CONSIDERANDO IV.- Procedibilidad del Recurso: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2014AS/0424/2014Fuente oficial