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TSJ

AS/0424/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Voluntario ordinarizado sobre posesión a título hereditario.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 424/2015 Sucre: 15 de junio 2105 Expediente: SC - 15 – 15 – S Partes: Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano. c/ Mustafá Felippe

Roca.

Proceso: Voluntario ordinarizado sobre posesión a título hereditario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 302 a 307, interpuesto por Mustafá y Lola Felippe Roca; Raquel Felippe Roca Vda. de Saucedo; Vicente Abdel Kerin y Matty Felippe Roca, contra el Auto de Vista Nº 205/2014 de 22 de agosto de 2014, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso voluntario ordinarizado sobre declaratoria de herederos seguido por Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano contra Mustafá Felippe Roca; la respuesta al recurso de fs. 309 a 314 vta.; el Auto de concesión de fs. 321; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Mustafá Felippe Roca plantea oposición por mejor derecho propietario, acción negatoria más daños y perjuicios, de fs. 61 a 62 vta., contra Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano, manifestando que desde 1982, juntamente sus hermanos Lola, Raquel, Vicente Abdel, Matty y Yalal Felippe Roca, ingresaron en calidad de poseedores al predio rustico denominado La Envidia y a partir de ahí trabajaron cultivando para el sostén de la familia y abastecer el mercado interno de Santa Rosa. En merito a la transferencia de dicho predio rustico a título gratuito efectuado el 8 de julio de 2011, por Yalal Felippe Roca (de cujus) a favor de Mustafá, Lola, Raquel, Vicente Abdel y Matty Felippe Roca, Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano, por ante Notaría Pública Nº 1 de Santa Rosa, Prov. Sara, se acredita que son legítimos propietarios-poseedores de La Envidia conforme el documento de cesión a título gratuito que cuenta con el valor probatorio del art. 1287 del Código Civil, puesto que los demandantes principales sabiendo esa cesión demanda en forma desleal declaratoria de herederos aduciendo que no existirían otros propietarios sin respetar la porción que les corresponde; no existe posesión real y corporal pero han ingresado donde vivimos actualmente, de forma por demás arbitraria sin orden judicial.

Mediante auto de 1 de octubre de 2012, de fs. 68 a 68 vta., el Juez de Instrucción de Portachuelo declara contencioso el presente proceso ordenando la remisión de obrados al juez llamado por ley.

Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano, de fs. 85 a 95, contestan la oposición negando acción, derecho y legitimidad procesal señalando que el documento de transferencia del predio rustico a título gratuito, aparte de nulo, adolece de la causal 1) del art. 549 del Código Civil, en cuanto a requisitos de forma que impidieron su nacimiento a la vida del derecho. Ratifican demanda de posesión argumentando que conforme la declaratoria de herederos se les instituyó en tal calidad a la muerte de su padre y causahabiente Yalal Felippe Roca; el inmueble rustico denominado La Envidia está ubicado en la localidad de Santa Rosa del Dpto. de Santa Cruz, de 6502843,81 m2 e inscrito bajo la matricula Nº 7.06.2.01.0001340 de 9 de febrero de 2008, cuenta con formulario de pago de impuestos, plano aprobado por el IGM, además de muebles y semovientes parte de este predio que piden les sea restituido. Afirmando que el de cujus era propietario legal del mencionado inmueble rustico que adquirió por compraventa el 22 de enero de 1987, de Peregrin Saucedo Gutiérrez (611 has), que a la vez lo adquirió por dotación el 19 de diciembre de 1985, bien inmueble respecto del cual tienen la tradición de dominio amparados en la sucesión que se abre a la muerte de su padre, y sobre el cual los demandados (tíos) ejercen arbitrariamente posesión, por lo que es viable su pretensión de reivindicación. La nulidad de la transferencia definitiva del predio rustico a título gratuito reconocido ante Notario de Fe Pública porque no reúne los requisitos establecidos por el art. 452 del Código Civil, para la formación de los contratos. No ha existido consentimiento por tanto, el contrato es nulo por error esencial, por ilicitud de objeto y por ilicitud de causa. Hay error esencial porque su padre fue inducido en error por los demandados aprovechando su estado delicado de salud; por ilicitud de causa porque los demandados se sirvieron del documento contractual para obtener beneficios indebidos; la transferencia a título gratuito –donación-no fue constituida mediante escritura pública. Demandan daños y perjuicios porque los demandados no les entregan los bienes hereditarios que les corresponde ocasionándoles perjuicios que deben ser cuantificados y resarcidos.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo Prov. Sara- Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 06/2014 de 21 de marzo de 2014, de fs. 233 a 236 vta., declaró probada en parte la demanda contenciosa de posesión a título hereditario deducida por Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano, e improbada la demanda reconvencional de oposición por mejor derecho propietario, acción negatoria más daños y perjuicios planteada por Mustafá Felippe Roca, y la adhesión a la misma acción formulada por Lola, Raquel, Vicente Abdel Kerin y Matty Felippe Roca, disponiendo 1. En ejecución de sentencia ministrar posesión a título hereditario en lo proindiviso a los herederos demandantes Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano, en el 80% de los siguientes bienes: fundo rustico “La envidia” en la proporción que arroje la superficie actual y las cargas a las que se encuentre sujeto el fundo salvando el derecho de otros coherederos; en el mismo porcentaje se les ministrará posesión sobre los bienes muebles, infraestructura y semovientes descritos en el acta de inspección judicial. 2. El restante 20% que arroje la superficie actual queda en posesión y en lo proindiviso a favor de los opositores demandados-reconvencionistas Mustafá Lola, Raquel, Vicente Abdel Kerin y Matty Felippe Roca, con las cargas que tuviere, asimismo quedan en posesión del 20% de los bienes muebles, infraestructura y semovientes por ser directos beneficiarios de la porción disponible del de cujus Yalal Felippe Roca mediante documento privado de 8 de julio de 2011, sobre cuya base podrán perfeccionar su derecho de propiedad.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 205/2014 de 22 de agosto de 2014, confirmó en todas sus partes la Sentencia, y el Auto de fs. 218; resolución contra la cual la parte opositora a la demandantes, recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De los términos del recurso se resume lo siguiente:

Acusan que el Tribunal que emitió el Auto de Vista ha fallado sobre una propiedad agraria correspondiendo al INRA regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad del fundo rustico conforme la Leyes Nº 1715, 3501 y 429.

Indican que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no han tomado en cuenta que en la tramitación de aquel proceso ordinario se proporcionaron todas las pruebas idóneas que acreditan su posesión, no obstante, la Sentencia estableció que los hermanos, ahora opositores, se encuentran en posesión del fundo a diferencia de los herederos, pese a ello se ha fallado en su contra. Dicha posesión fue verificada por el órgano judicial y por el INRA ente que les ha otorgado derecho propietario incluyendo al fallecido Yalal Felippe Roca de quien en su representación ingresarán sus hijos.

Señalan que mediante la Resolución Administrativa 1940/2014 de 3 de octubre, observan la competencia del órgano jurisdiccional en virtud a la judicatura agraria establecida, se enfrenta un conflicto de competencias ya que la justicia ordinaria falló a favor de los herederos y el INRA a favor de los propietarios. La venta efectuada por Peregrin Saucedo Gutiérrez el 22 de enero de 1987, no se perfeccionó porque fue transferida sin anuencia de su cónyuge, por tanto, genera su nulidad en la venta y su registro al ser un bien ganancial. La Resolución Suprema Nº 01233 de 14 de octubre de 2010, ha resuelto anular el título ejecutorial individual Nº 230 dentro del trámite agrario de dotación del predio.

Acusan la violación de los arts. 327-328, 190, 91 y 192 del Codigo de Procedimiento Civil, porque resuelven pretensiones que corresponde a la judicatura agraria, además de violación de preceptos constitucionales del debido proceso (arts. 115 a 117 CPE) porque no han administrado justicia correctamente, no corresponde la competencia en el presente proceso.

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"... la Ley Nº 3545 conforme al mandato constitucional (art. 179 CPE), se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley, concluyéndose por ello que en el caso de autos, los efectos y términos en los que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria..."

Datos del proceso

Demandante
Johny, Badia Marisol y Raquel Felippe Justiniano.
Demandado
Mustafá Felippe
Proceso
Voluntario ordinarizado sobre posesión a título hereditario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2015AS/0424/2015Fuente oficial