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TSJ

AS/0424/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 424/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : La Paz 18/2015

Parte Acusadora : Lucio Hugo Morales Aguilar

Parte Imputada : Justo Uraquini Aruquipa y otros

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 705 a 719, Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, de fs. 653 a 654, y de fs. 658 a 659 vta., respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 47 a 50, 54 a 56 vta.), interpuesta por Lucio Hugo Morales Aguilar y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.).

c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.).

d) Por Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654), el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la violación y errónea aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio; sin embargo, posteriormente, de manera ilegal y arbitraria a través de un simple Auto Complementario y Enmienda de 29 de septiembre de 2014, modificó y sustituyó los fundamentos y la parte dispositiva de la indicada resolución, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, pese a que la norma referida, no faculta al Juez o Tribunal modificar la esencia de la resolución, menos cambiar la parte dispositiva por otra decisión contraria, lo que constituye defecto absoluto ya que vulnera su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE), causándole un perjuicio irreparable, debido al cambio de la parte dispositiva de la Resolución recurrida de casación. Cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

2) Agrega que el Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre, que modifica y sustituye los fundamentos y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, incurre en un vicio de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP ya que, existe una flagrante contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, pues, primero el Tribunal de apelación admite el recurso de apelación restringida porque considera que cumple con los requisitos de plazo y forma, luego, contradictoriamente en la parte dispositiva lo declaran improcedente por incumplimiento del art. 408 del referido cuerpo legal, lo cual se constituye en un defecto absoluto al vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de una debida y lógica fundamentación; es más le causa perjuicio ya que gracias a dicha incongruencia no tiene certeza de la resolución que emitieron las autoridades jurisdiccionales; cita los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003.

3) Refiere que las conclusiones introducidas al Auto de Vista impugnado por el Auto de Complementación y Enmienda, vulneran los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no se encuentran debida y suficientemente motivadas y omiten pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación referidos a la inobservancia y errónea aplicación del art. 365 numerales 1) y 2) del CPP, así como a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del citado Código y la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, añadiendo que ninguna de las conclusiones se encuentran sustentadas en premisas o en fundamentos que las sostengan, no expresan ni manifiestan los apoyos y razones suficientes que permitan arribar a dichas conclusiones; lo cual vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y principio de seguridad jurídica por defectos absolutos; cita los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2007 y 52 de 19 de marzo de 2012.

4) Denuncia también la vulneración de los arts. 320 inc. 2) y 321, primera parte, del CPP y consiguiente defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, no observaron los artículos referidos precedentemente ya que el Vocal Félix Peralta no se pronunció sobre la recusación planteada y a sabiendas que después de promovida la recusación estaban impedidos de realizar actos procesales, bajo sanción de nulidad, continuaron hasta la emisión del Auto de Complementación y Enmienda, generando de esta manera la nulidad de los actos procesales posteriores a la recusación, lo que le causó perjuicio ya que por el silencio del Vocal Félix Peralta, no tiene la certeza de que si efectivamente se encuentra ante jueces imparciales e independientes; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

5) Por último, denuncia la existencia de defecto absoluto por indebida aplicación del art. 416 del CPP, ya que la potestad y facultad para establecer si la invocación de los precedentes contradictorios cumple o no con las exigencias establecidas en la referida norma, es el Tribunal Supremo de Justicia, pero dicha facultad fue usurpada por el Tribunal de apelación ya que argumenta que el recurso de apelación restringida no cumple con lo previsto por el art. 416 segunda parte del CPP, vulnerándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad; hecho que le causa agravio, toda vez que, por la aplicación indebida del precepto legal citado, el recurso fue declarado improcedente; cita el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

I.1.4. Petitorio.

El recurrente, solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto y el Auto Complementario de 29 de septiembre de 2014 y que se ordene se dicte nueva resolución de acuerdo a ley.

I.1.5. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 178/2015-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo, haciéndose constar que los motivos primero, cuarto y quinto fueron admitidos vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Que, el querellante no tiene título de derecho real sobre los lotes que denuncia como objeto de la desposesión, menos título de derecho de propiedad como invoca, ni bajo el régimen de propiedad urbana ni rural; ii) No se demostró que el querellante hubiese estado en posesión de algún lote en la Urbanización Nueva Asunción manzanos G-12 y G-18, habiéndose constatado que todo el sector está poblado con construcción de casas; asimismo, los acusados Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe y Justo Uraquini tienen sus viviendas con anterioridad a la supuesta eyección, tampoco se evidenció que hubiesen ingresado con violencia a los manzanos G-12 y G-18 con otras personas para despojar los lotes ocupados por el querellante el 1 de agosto de 2010; iii) No se acreditó que los imputados sean cómplices en la venta de terrenos que hubiese realizado Julio Morales o Venancio Apaza a terceras personas; y, iv) Finalmente, no se demostró que Abram Chira este ocupando algún lote en esos manzanos y que el querellante manifestó que Gregorio Paco Flores no le está afectando ni molestando ni ocupando el inmueble del manzano G-12 o G-18, sino su yerno.

II.2. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 508 a 519 vta., el acusador particular Lucio Hugo Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos: a) Violación del art. 365 del CPP y 351 del CP, refiriendo que aportó suficiente prueba para demostrar que los imputados cometieron el delito de Despojo; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación de la sentencia y consiguiente violación de los arts. 360 incs. 2) y 3), 124 y 173 del CPP, expresando que la sentencia no contiene una fundamentación fáctica, descriptiva y valorativa, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos, no describe qué elementos de convicción contienen las pruebas documentales, qué se determinó con la prueba pericial y qué se verificó con la prueba de inspección judicial, vulnerándose el debido proceso y los principios de legalidad e igualdad jurídica; c) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, defecto de sentencia previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque a tiempo de disponer la absolución de los imputados utilizó de forma simultánea los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, expresando que una cosa es dictar absolución cuando no se ha probado la acusación y otra cuando la prueba aportada resulta insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; que la Sentencia incurre en incongruencia porque sostuvo que no hubiese demostrado que estuvo en posesión o tenencia del inmueble, que no tiene título de derecho real sobre los terrenos denunciados como eyeccionados y que no fue despojado; sin embargo, en la parte dispositiva se absolvió a los imputados, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; d) Defecto absoluto por violación del art. 96 del CPP, vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, debido a que existiendo varios imputados, se permitió que cada uno de ellos preste su declaración en presencia de los demás imputados y que se comuniquen entre sí, contaminando el proceso, además de incorporarse elementos probatorios al juicio de manera ilegal; no obstante el reclamo efectuado mediante memorial denunciando actividad procesal defectuosa, el incidente no fue resuelto, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica, el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y, e) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que en el apartado III de la Sentencia (motivos de hecho de la Sentencia), no valoró correctamente, puesto que se estableció que Abraham Chura, participó en el avasallamiento el 1 de agosto de 2012, conjuntamente otras personas y se levantó constantemente el nombre de Justo Uraquini, que después de este hecho construyeron sus casas demostrándose la usurpación a los terrenos que por herencia le pertenecen; asimismo, no valoró de manera conjunta la prueba de cargo y su declaración donde explicó el origen de sus terrenos, tampoco la inspección ocular en la que se constató que los terrenos estaban ocupados con construcciones, que el imputado Justo Uraquini confesó haber compensado terrenos a su padre, lo que significa que él y Venancio Apaza transfirieron y usurparon los terrenos de su progenitor.

II.3. Del Auto de Vista.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 a 631), en observancia del art. 399 del CPP, concedió al apelante Lucio Hugo Morales Aguilar, el plazo de tres días para la corrección de la apelación restringida; posteriormente, pronunció el Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto, por el que anuló totalmente la Sentencia, “ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Alzada” (sic) con los siguientes fundamentos: 1) El 9 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció Auto de apertura de juicio en el que luego de hacer una relación nominal de las partes expresó que el proceso fue aperturado por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple; y, 2) De la revisión del contenido de la Sentencia y el acta de lectura de la misma, consignó como único delito el de Despojo, omitiendo pronunciarse con relación a los demás delitos, vulnerando el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto como prevé el art. 169 inc. 3) del CPP; si bien no se reclamó oportunamente, es deber del Tribunal de alzada corregir los defectos advertidos, por lo que dispuso anular el juicio.

Por otra parte, por Auto de Complementación y Enmienda de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), el Tribunal de alzada advertido que se dispuso la apertura de juicio sólo por el delito de Despojo y luego de hacer referencia a los puntos de la apelación restringida expresó: a) Con relación a los defectos absolutos inconvalidables de derechos y garantías constitucionales, señala que el cuestionamiento no se halla debidamente fundamentado ya que sólo se limitó a transcribir conceptos del debido proceso, de la seguridad jurídica y a relacionar aspectos considerados por la Jueza de la causa; b) En cuanto a su petición el apelante no acomoda su solicitud a la previsión contenida en el art. 408 primera parte del CPP; es decir, no interpretó correctamente el espíritu de la norma; c) En lo que respecta al contenido de la Sentencia, refiere que la misma cumple con los requisitos del art. 360 del CPP y sobre los precedentes contradictorios, el apelante se limitó a mencionar una serie de Autos Supremos sin el cumplimiento del art. 416 del CPP; es decir, no precisó la contradicción existente entre la Sentencia pronunciada y los precedentes citados.

Con los fundamentos mencionados supra, el Tribunal de alzada, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

III.1. Del recurso de explicación, complementación y enmienda.

Para resolver la problemática planteada, es importante referirnos previamente a los alcances del art. 125 del CPP, que señala: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.

De la norma citada se concluye que: a) La explicación, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en un fallo; es decir, ante una redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió la Resolución, explicación respecto a su contenido; b) La enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresiones, fechas, nombres, errores de mecanografía, lugares, etc., teniendo siempre en cuenta que, los errores deben ser apreciables y claros, sin que ello importe acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el fondo del fallo.

Sobre el tema en análisis, el Tribunal Constitucional con relación al art. 125 del CPP, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0341/2013-L de 20 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: “Este Tribunal ha entendido que en el caso concreto que nos ocupa con referencia al art. 125 del CPP, correspondiente a la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los jueces y de los tribunales que de oficio y después de sus actuaciones y resoluciones pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, o a solicitud de parte con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

La explicación, complementación y enmienda a solicitud de parte se emplea cuando en la sentencia o auto interlocutorio hubo omisión o exceso accidental, pero no en el fondo; las sentencias y autos interlocutorios no pueden revocarse en su parte dispositiva a título de enmienda, menos aún a título de explicación o complementación, no puede revocarse la parte sustancial de dichas resoluciones.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0447/2011-R de 18 de abril, que a su vez cita a la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, indica que: “'De la disposición legal [art. 125 CPP] (…), se tiene que dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según sea el caso, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho; sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o Enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo; lo que implica que un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, como refiere el art. 169 inc. 3) Del CPP, pues la corrección de la actividad procesal defectuosa en los procesos penales sólo podrá hacerla valer por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida' ”.

De lo anotado, se concluye que la explicación, complementación y enmienda, es una facultad de los Jueces y de los Tribunales que de oficio o a solicitud de parte, se pueda aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho siempre que ello no importe una modificación esencial de la Resolución principal.

III.2. De los precedentes invocados.

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Criterio

Cuando el Auto de Complementación y Enmienda, constituye una modificación esencial del Auto de Vista sustituyendo la fundamentación fáctica y jurídica del fallo inicial, se vulnera el art. 125 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Hugo Morales Aguilar
Demandado
Justo Uraquini Aruquipa y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Enmienda complementación y aclaración
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0424/2015-RRCFuente oficial