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TSJ

AS/0424/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario, “Fraude procesal”
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 424/2016 Sucre: 29 de abril 2016 Expediente: CH- 43 – 15 – S Partes: Banco Nacional de Bolivia S.A. Sucursal Sucre. c/ Oscar Antonio Molina

Mela y Jamile Luz Marina Abuawad de Molina Proceso: Ordinario, “Fraude procesal”

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1613 a 1622 interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A. mediante su apoderado Enrique José Urquidi Prudencio, contra el Auto de Vista Nº 216/2015 de 22 de julio, de fs. 1561 a 1563, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa, dentro del proceso ordinario de fraude procesal seguido por la Entidad recurrente contra Oscar Antonio Molina Mela y Jamile Luz Marina Abuawad de Molina; la respuesta de fs. 1627 a 1631y vta., el Auto de concesión de fs. 1632 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 007/2015 de 25 de febrero del 2015 de fs. 1468 a 1477, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 392-398, aclarada, explicada y precisada mediante memorial de fs. 400-402; IMPROBADAS las excepciones perentorias de incoherencia jurídica e inexistencia de causa y argumentos jurídicos e incoherencia jurídica procesal para demandar pago de daños y perjuicios; IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta a fs. 441-446, sin lugar al pago de daños y perjuicios reclamados por la Institución demandante.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la Entidad demandante, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nº 216/2015 de 22 de junio, de fs. 1561 a 1563, confirmó la Sentencia, fallo que es complementado por Auto Nº 220/15 de 26 de junio, saliente a fs. 1569 y vta.

El fundamento central del Tribunal para confirmar la Resolución, es el siguiente:

En el Primer Considerando realiza una descripción de lo resuelto por el A-quo; en el Considerando II resume los argumentos del recurso de apelación y en el Tercer Considerando indica que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y las fojas en que se encuentran las infracciones, solo contiene el recurso de apelación una relación generalizada de los hechos expuestos en la demanda; no fundamenta cual la trascendencia del agravio y si este ha provocado perjuicio y en que dimensión; refiere que las exigencias de simples cuestiones formales ocasionan postergación de la parte esencial del conflicto jurídico; concluyendo que el Juzgador al emitir la sentencia efectuó un minucioso análisis de lo proporcionado al proceso por el recurrente conforme a los arts. 1286 del Código Civil; 375-1) y 397 de su Procedimiento.

En contra de la indicada Resolución, la Entidad demandante a través de su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- En la forma:

Indica que el Auto de Vista vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el principio de pertinencia, debido proceso en su elemento de fundamentación y seguridad jurídica y que las autoridades no se tomaron la molestia de leer el recurso de apelación, incurriendo en dejadez y desidia; afirma que su recurso de apelación cumplió con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo seguidamente sus argumentos que considera más importantes esbozados en su recurso de apelación y entre estos hace referencia al informe de auditoría que no habría cumplido con el art. 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, calificando a dicha prueba de contener una serie de datos erróneos y contradictorios y que el Juez A-quo habría indicado que dicho informe no es fraudulento porque fue presentado junto con la demanda y sometido a contradictorio, cuando esa situación nunca habría sido negado por la Entidad recurrente, siendo su reclamo por que no se le habría permitido desvirtuar ese informe con otro tipo de prueba, toda vez que el mismo se habría constituido en el anterior proceso de repetición y restitución de dineros, en prueba esencial para que se sancione a la Entidad Bancaria; refiere también violación del art. 190 y 192 del mismo cuerpo legal en la emisión de la Sentencia, dado que la misma se habría apartado de la demanda y del Auto de relación procesal, como también habría omitido tomar en cuenta las pruebas de cargo; indica que el recurso de apelación si contiene de manera fundamentada una serie de denuncias y violaciones de normas sustantivas y adjetivas; que el Auto de Vista realiza aseveraciones dialécticas totalmente falaces sin sustentar en norma legal alguna; señala de manera reiterada que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto a ninguno de los puntos esbozados en su recurso de apelación, Resolución que sería además carente de fundamentos, vulnerando normas de orden público de cumplimiento obligatorio; aspectos que ameritaría la anulación del proceso para que el Tribunal de Alzada se circunscriba a lo alegado por las partes y fundamentalmente a las pruebas producidas en el periodo probatorio en función al objeto que tiene una acción de fraude procesal, la misma que nunca habría sido entendida por los de instancia.

II.2.- En el fondo:

Refiere violación del derecho de acceso a la justicia contenido en el art. 119-I) de la Constitución Política del Estado, indicando que el Juez de la causa no le permitió hacer uso de los medios legales para acreditar los hechos en los que se funda su pretensión, contraviniendo el art. 373 del C.P.C., y el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia habría incurriendo en violación del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E., que los fundamentos de su demanda determinarían que el fraude procesal se configuró a cabalidad por el informe de auditoría (no pericial) presentado por los demandados, el mismo que contendría varias incoherencias, contradicciones y datos erróneos incidiendo de manera reiterada sobre este aspecto, situación que habría llevado a las autoridades que conocieron el proceso ordinario de repetición y restitución de dineros a un entendimiento errado y condenen a un pago totalmente ilegal e indebido.

Indica que en el curso del proceso ofreció prueba pericial mediante memorial de 20 de junio de 2014 (fs. 1068-1070) para demostrar las contradicciones, datos y cifras erróneas del informe de auditoría, prueba que en primera instancia fue admitida y luego dejada sin efecto sin ningún argumento mediante Auto Nº 264 de 22 de julio 2014 (fs. 1084-1085); refiere que si el fundamento de la demanda radica en demostrar si existió fraude procesal, en virtud al principio de verdad material, el Juez de instancia debió admitir la prueba pericial o en su defecto solicitar de oficio un nuevo informe pericial que le permita contar con elementos técnicos fidedignos para dilucidar la controversia sometida a su conocimiento.

El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia, también habría incurrido en violación del art. 373 del C.P.C., dado que el Juez A-quo le habría privado al Banco el derecho de ofrecer prueba pericial aspecto que implicaría violación del principio de verdad material y seguridad jurídica; indica que si bien el Juez A-quo mencionó algunos conceptos doctrinales del fraude procesal (frau legis y frau procesi), empero la motivación realizada en la Sentencia no tendría relación alguna con dichos conceptos, desvirtuando totalmente el instituto jurídico del fraude procesal.

Refiere que el aspecto trascendental que motivo la instauración de su acción, es la convicción que los fallos dictados por las autoridades en el proceso ordinario de repetición y restitución de dineros fueron fruto de error propiciado por los ahora demandados, quienes en base a un pseudo informe de auditoría lograron que la voluntad de los juzgadores se viera constreñida determinando se dicten fallos que desde ningún punto de vista son reflejo de la verdad histórica, empero el Juez y el Tribunal de Alzada se habrían limitado a señalar que el informe de auditoría había sido presentado juntamente a la demanda y no era fraudulento.

Por otra parte menciona que el Juez de la causa como el Tribunal de Alzada tampoco mencionaron la abundante prueba documental de cargo que acreditó de manera fehaciente el error al que fueron inducidas las autoridades jurisdiccionales, especialmente el informe de auditoría elaborado por Freddy Patiño Barrero, prueba que no habría sido mencionada en la Sentencia; señala que los de instancia nunca entendieron el objeto de este proceso, toda vez que el A-quo habría señalado que el presente juicio tiene la finalidad de anular sentencias, autos de vista y autos supremos y los Vocales en el Auto de Vista habrían afirmado que el juzgador efectuó un minucioso análisis en base a lo proporcionado por el recurrente en el proceso, confundiendo ambas instancias el presente proceso con el eventual proceso posterior de revisión extraordinaria de sentencia infringiendo el art. 297 del C.P.C., vulnerando el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, desestimando la pretensión de declaratoria de fraude procesal con el simple argumento de que existió contradictorio.

Refiere existir error de hecho y derecho en la valoración de la prueba consistente en el informe de auditoría elaborado por Freddy Patiño Barrero, mismo que al margen de determinar que existió cobro en exceso en perjuicio del Banco Nacional de Bolivia S.A. por la suma de $us. 44.727, determinó también que existe error en el informe realizado por ABO & Asociados en la que se basaron los jueces, aspecto que configuraría el error de hecho en la apreciación de la prueba; señala que el “informe de auditoría pericial presentado por los ahora demandados a la cual hizo referencia el Juez de primera instancia, no debió ser considerado como prueba pericial porque no habría cumplido con las formalidades que establece el art. 430 y siguientes del C.P.C., aspecto que implicaría error de derecho en la apreciación de la prueba por ambas instancias.

Reitera que el Juez A-quo habría vulnerado los arts. 430, 431 y 436-II del C.P.C., toda vez que habría otorgado al informe de auditoría la calidad de prueba pericial, empero la persona que elaboró dicho informe no habría prestado el juramento de ley, no existió el traslado con los puntos de pericia, aspecto que constituiría conculcación al derecho a la defensa.

Incide que el fraude procesal estaría acreditado, toda vez que el propio Juez habría reconocido que la Sentencia 545/2006 y el Auto de Vista Nº SCI 327/2011 se basaron en el informe de auditoría presentado por los ahora demandados, indicando que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al confirmar un fallo que erróneamente otorgó a un pseudo informe de auditoría la calidad de “informe pericial”, aspecto que implicaría la procedencia del recurso de casación en el fondo.

En base a esos argumentos en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo al amparo de los arts. 250, 253 num. 1) y 3), 254, 255, 271, 274 y 275 del Código de procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 252 del “Código Procesal del Trabajo”, solicitando se ANULEN obrados disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie resolución conforme a derecho y en caso de no disponerse la anulación, se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fraude procesal.

II.3.- De la respuesta al recurso de casación:

La parte demandada indica que el recurso de casación es confuso y falto de técnica recursiva, toda vez que no aclara y menos explica si se recurre contra la Sentencia de primera instancia o contra el Auto de Vista; respecto al recurso de casación en la forma indica que no especifica como, por qué y en razón a que elementos se habría producido la vulneración del art. 236 del C.P.C., en relación al informe de auditoría, refiere que el recurrente actúa con falta de lealtad procesal olvidando que dicha prueba fue elaborada en base a los documentos proporcionados por el mismo Banco Nacional y los que sus personas obtuvieron vía requerimiento fiscal; señala que el recurrente pretende la anulación de obrados sin que se den los presupuestos para esa situación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo indica, el hecho de que en el anterior proceso se haya condenado al Banco al pago de una restitución, no constituye fraude procesal, más aún cuando dicho proceso fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, detallando seguidamente las irregularidades que habría cometido la Entidad Bancaria en el manejo de sus cuentas personales de los demandados de este proceso, traspasando dineros incluso a personas fallecidas, aspecto que pide tener presente.

Indica que la incorrecta valoración de prueba que refiere el recurrente no constituye fraude procesal y que el Banco no sabe de qué proceso está pidiendo se declare el fraude procesal, toda vez que habría realizado una mezcolanza de la pruebas de varios procesos incurriendo en desorden en el planteamiento de su demanda.

Finaliza indicando que la Entidad Bancaria pretende fundar una casación en el fondo en base a una norma adjetiva como es el art. 373 del C.P.C., que las observaciones respecto al informe de auditoría se encuentran precluidos y con relación al error de hecho y de derecho indica que estas no se adecuan a la previsión del art. 253-3) del C.P.C. En base a esos argumentos en su petitorio solicita se declare infundados los recursos.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta que la Entidad recurrente a través de su recurso de casación en la forma pretende la nulidad de obrados alegando falta de pertinencia y fundamentación en el Auto de Vista, se expone a continuación el razonamiento jurisprudencial respecto al tema en cuestión, sin que esto implique plasmar en su integridad las resoluciones, sino simplemente la parte más sobresaliente del ratio decidendi.

Respecto al Principio de Pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales, la SCP Nº 1073/2013 de 16 de julio ha establecido lo siguiente: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el AS 55 de 1 de abril de 1998 sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”.

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“… el Tribunal Ad-quem no obstante de haber identificado los agravios del recurrente, no absolvió esos reclamos bajo el argumento que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, sin considerar que este medio de impugnación no se trata de un recurso extraordinario, siendo más bien el más usual y común de todos los recursos de impugnación que reconoce el sistema procesal civil destinado a lograr la revisión del fallo y obtener una respuesta fundada de parte del Tribunal de segunda instancia…”

Datos del proceso

Demandante
Banco Nacional de Bolivia S.A. Sucursal Sucre.
Demandado
Oscar Antonio Molina
Proceso
Ordinario, “Fraude procesal”
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2016AS/0424/2016Fuente oficial