Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 424/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente : Potosí 12/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julia Fernández
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 352 a 355, Julia Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/2016 de 24 de marzo de fs. 340 a 342, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Santiago David Velásquez Morales contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 43/2015 de 7 de diciembre (fs. 272 a 285), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Julia Fernández, absuelta de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 198 y 199 del CP, en virtud a que la prueba admitida, producida e incorporada a juicio oral y público no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Santiago David Velásquez Morales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 308), al que se adhirió el Ministerio Público (fs. 310), resuelto por Auto de Vista 09/2016 de 24 de marzo (fs. 340 a 342), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; por ende, anuló la Sentencia apelada y ordenó la remisión de obrados al Tribunal Segundo de Sentencia para el correspondiente juicio de reenvío, previa las formalidades de ley.
c) Por diligencia de 5 de abril de 2016 (fs. 350 vta.), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso el presente recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que el Auto de Vista impugnado considera que la Sentencia de mérito incurrió en insuficiente fundamentación, dado que esta última no explicaría las razones o motivos para la absolución dictada en su favor. Apreciación subjetiva que le causa agravio; toda vez que, a criterio suyo, el Tribunal de Sentencia realizó un necesario análisis del caso y valoró suficientemente la prueba aportada al juicio, absolviéndola por no existir suficiente prueba para condenarla, no siendo necesario que sea más exhaustiva, ya que la fundamentación y motivación de una resolución no necesariamente obliga a que la misma vaya a ser exagerada y abundante en su exposición, siendo apreciable que por el contrario sea concisa, clara y que integre todos los puntos demandados. En calidad de precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 49/2012 de 19 de marzo y 12 de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina legal estaría referida a que todo Auto de Vista debe estar debidamente motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad.
Agrega que de lo expuesto, se evidencia la existencia del fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto, al tenor de lo preceptuado por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Arguye que asimismo, el fallo de alzada menciona que no fue debidamente valorada la existencia de dos testimonios, con similar numeración franqueada por Notaria de Fe Pública; extrema que a decir suyo, evidenciaría la comisión de los ilícitos acusados en su contra. Determinación que le causa agravio; toda vez, que de evidenciarse el extremo indicado, se probaría la autoría con relación a los delitos de Falsedad endilgados; sin embargo, si bien existen dos documentos públicos con similar numeración pero con contenido diferente en cuanto a la asignación de número de lote, manzano y colindancias; dicha alteración no fue forjada ni total ni parcialmente por su persona, como tampoco hizo insertar adulteración alguna al Notario interviniente; sino al contrario, fue él quien autenticó seguramente de manera errónea, ambos documentos; es decir, que habiéndose producido el reordenamiento de la zona por parte del municipio de Potosí, el lote de su propiedad fue ameritado con una nueva designación numérica, lo cual coincide con el segundo documento complementario, que consignan nuevos datos de ubicación del referido lote, desconociendo por su parte, la exegética notarial y asumiendo como válida la actuación del Notario de Fe Pública. Invoca como precedente el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.
3) Señala que, con relación al derecho propietario mencionado en el Auto de Vista impugnado, se debe aclarar que el Ad quo valoró en su verdadera magnitud, el Documento Público 267/2008 de 14 de noviembre, el cual acreditaría la propiedad del acusador particular, al que le restó credibilidad debido a lo señalado en las pruebas testificales de Félix Cepeda Ayaviri y Felisa Gutiérrez, quienes sostuvieron fehacientemente que el lote de propiedad del difunto Félix Cepeda Méndez no pudo haberse transferido, en razón de que el mismo habría fallecido en 1999 y la supuesta venta se efectuó el 2008; lo que provoca la existencia de una duda razonable sobre la titularidad del acusador particular y desvirtuaría su calidad de víctima dentro de la denuncia interpuesta, no debiendo considerarse este hecho como incongruencia de Sentencia, siendo correcto su razonamiento en sentido que al evidenciar, que el acusador particular no puede ser propietario del lote de terreno, corresponde a la instancia extra penal dilucidar ese aspecto, dado que la penal es de última ratio legis, extremo que no es ajeno al debate y al motivo del proceso penal, como erróneamente sostiene el Auto de Vista.
Finalmente alega que al haber existido un reordenamiento de la zona donde se encuentra el lote de terrero en litigio, ubicada en el municipio de Potosí, se modificó la numeración tanto del lote como de manzano; por lo que, los datos proporcionados por el acusador particular en el pliego acusatorio son incorrectos y no coincidentes con los que actualmente constan en dicho municipio.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 27 de 54 parrafos.