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TSJ

AS/0424/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de contratos
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 424/2017-RA

Sucre, 06 de junio de 2017

Expediente : Oruro 19/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores

Delito : Incumplimiento de contratos

RESULTANDO

El amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 728/2015-RA de 2 de diciembre y el memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 438 a 441 vta., Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, de fs. 374 a 378, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM), representado por Iver Ayaviri Días en su condición de Director y representante legal contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre (fs. 264 a 270 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la referida Sentencia, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores (fs. 283 a 290), que previo memorial de subsanación (fs. 310 a 317 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2015 (fs. 170 y vta.), fue Desestimada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado.

c) Por diligencia de 30 de septiembre de 2015 (fs. 390), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 7 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista carece de fundamentación y coherencia; toda vez, que repite argumentos de la Sentencia, sin fundamentar los agravios denunciados; que en los putos 3 y 4 del Considerando Segundo contiene una argumentación confusa; que sin analizar el recurso, el Tribunal de alzada anticipa criterio y se encuentra privado de toda imparcialidad al declarar la improcedencia del recurso por carecer de fundamentación y no adecuarse a la normativa legal vigente. Al respecto invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

2) El recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista; proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito.

3) Denuncia que la motivación de la Sentencia se funda en un hecho no acreditado, que vulnera el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que ninguna prueba demostró la celebración de algún contrato con el Estado, generando más al contrario duda sobre el hecho; cita y transcribe los Autos Supremos 148/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero; asimismo, por la testifical de cargo se tiene como evidente que la orden de compra tenía el rango de contrato, aseveración que le indujo a incurrir en falsedad, al Juez de materia a momento de valorar la prueba, no se señalan los objetos faltantes del incumplimiento del contrato, extremos que generan duda a favor del imputado.

4) La Sentencia se funda en un hecho no cierto, denuncia haber sido condenado por un hecho no acreditado y más concretamente por una declaración testifical falseada, no se menciona el nombre de la persona que celebro el contrato con ZION BOL SRL., de lo que se establece que no es evidente que el acusado haya suscrito contrato con el Estado; no es evidente que la orden de compra se le conciba como contrato y por ultimo no es cierto que el testigo haya dado una identidad de figuras entre la orden de pago y un contrato civil.

5) Argumenta la vulneración del principio de continuidad estrechamente relacionada con el debido proceso en su triple dimensión, al existir la dilación en el juicio oral por más de un año, solicitando tutela jurisdiccional y en mérito a esa violación pide la anulación del Auto de Vista porque ilegalmente confirmó la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores
Proceso
Incumplimiento de contratos
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017AS/0424/2017-RAFuente oficial