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TSJReiteradora

AS/0424/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, porque los argumentos por los que anula la Sentencia de grado –a decir del recurrente- son genéricos y superficiales en torno a la valoración realizada en Sentencia sobre la declaración de la víctima y el certificado...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 424/2018-RRC

Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente                  : Tarija 49/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada          : Wilson Oropeza Díaz

Delito                           : Violación

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, de fs. 92 a 94 vta., Wilson Oropeza Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 9/2017 de 30 de marzo (fs. 294 a 323 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Oropeza Díaz, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para determinar su culpabilidad. En sentido paralelo el Juez Técnico Ariel Torrez Hurtado de voto disidente fundamentó la aplicación de la pena de cinco años de presidio en contra del acusado.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 239 a 248), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre, que anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente de acuerdo a Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Wilson Oropeza Díaz y del Auto Supremo 169/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida motivación y fundamentación en torno, a la valoración que la Sentencia omitió realizar sobre la declaración de la víctima y la valoración aislada del certificado médico forense, situación que no es evidente; ya que, en la lectura del fallo de grado se evidencia que se valoró de manera integral todos los elementos de prueba. Con el fin de argumentar este motivo el recurrente cita los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012 (del cual transcribe un fragmento), indicando que el Auto de Vista que impugna contrapone esa doctrina legal aplicable.

2) Haciendo un bagaje sobre los postulados del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado “con fundamentos pasionales más que jurídicos” (sic), anula la Sentencia de grado en desconocimiento de lo dictado por esa misma Sala en el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, en el que se habría anulado una anterior Sentencia condenatoria, al no adecuarse a derecho, cuyos lineamientos habrían sido seguidos por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba dictando absolución a favor del propio recurrente.

3) Indica el recurrente que la glosa del Auto de Vista impugnado, se basa abiertamente en los fundamentos contenidos en el voto disidente del Juez Ariel Torrez Hurtado, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 268/2015-RRC de 27 de abril, que orienta sobre el valor de los votos disidentes.

4) Finalmente, denuncia que la convocatoria al Vocal Jorge Alejandro Vargas Villagómez no le fue notificado a efectos de poder las acciones que considere necesarias, como lo fuera una recusación. Asimismo, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, haciendo énfasis en que la similitud con su caso en particular radica de una autoridad convocada con posterioridad.

I.1.3. Petitorio.

El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte una nueva resolución en aplicación de la doctrina legal aplicable que se emita en el presente caso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 169/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 106 a 108 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Wilson Oropeza Díaz, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/2017 de 30 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Oropeza Díaz, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para determinar su culpabilidad. En sentido paralelo el Juez Técnico Ariel Torrez Hurtado de voto disidente fundamentó la aplicación de la pena de cinco años de presidio en contra del acusado, en base a los siguientes argumentos:

Se estableció que la investigación se inicia a través de la esposa del acusado Irma Piuca Tito, quien estaba con rabia porque su esposo Wilson Oropeza Díaz tomada mucho y había intentado o ingresado al cuarto de la menor, quien habría pedido incluso a la menor que, aumente, que mienta, para que el imputado se pudra en la cárcel, la misma acusación Fiscal se basa de manera in extensa sobre la declaración informativa realizada por la menor en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, declaración que refiere los nombres de los menores que cuidaba y que vivían con ella como parientes mayores que retornaron de un viaje de trabajo y vecinos mayores de edad, a quienes ni siquiera se les realizó una entrevista menos una declaración para conocer la verdad material; por otro lado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni el Ministerio Público, recepcionó de la declaración de la menor y nuevamente; por lo que el Tribunal tiene la interrogante si existe conforme la declaración de la menor, otro testigo presencial del hecho, cuando incluso existían dos testigos; en consecuencia, refiere que no se debe olvidar que existían dos menores de edad que son primos que la víctima cuidaba, que pernoctarían en el mismo cuarto con ella y que estaban en día de los hechos; entonces, porque no se les tomo una declaración informativa con todas las formalidades de Ley para corroborar lo manifestado por los menores; en consecuencia, la duda ingresa aún más en el Tribunal, cuando la testigo Catalina Romero, en su deposición en juicio indica, mis hijos me dijeron que Calixta mentía que no había pasado nada; es decir, la inoperancia en la presente investigación, no puede ser subsanada por el Tribunal para atribuir de manera ligera la autoría del acusado Wilson Oropeza en la presente investigación, además que los mismos informes de la asignada al caso Sgto. Roxana Ramos y las declaraciones testificales en juicio; también gira, en base a lo que habría escuchado a la menor y al Médico Forense, quien no sugiere al MP realizar o ampliar la investigación y todos quedan conforme con la declaración de la menor de iniciales “CCA” que señaló que vivía en un cuarto que alquilaban sus tíos, en el mismo del acusado; es decir, en el B. San Gerónimo entre las calles Uruguay y España, junto a sus dos primos menores de edad. Por lo que, corresponde dar aplicación al principio in dubio pro reo que refiere que ante la duda es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.

Por otro lado, señala que el procedimiento penal establece la posibilidad de arribar a una Sentencia absolutoria, condenatoria, mixta como en el presente caso, luego de haberse realizado el juicio oral público y contradictorio en base a la producción de la prueba ofrecida presentada e introducida a juicio bajo las exigencias y formalismos procedimentales, siendo responsable el Ministerio Público; y consecuentemente, la conducta o absolución del imputado estará en virtud de los acontecimientos que permitan al juzgador establecer con precisión si la prueba aportada por el acusador Fiscal, conducen a la posibilidad de confirmar la tesis acusatoria y así dictar una Sentencia condenatoria habiendo ya el representante del Ministerio público probado la autoría y participación en el hecho del imputado, caso contrario se estaría generando duda razonable ante la falta de pruebas del o los acusados pues el proceso le interesa tener la certeza de actuación culposa o dolosa del o los acusados y no limitarse al conocimiento de los resultados criminosos, en atención al precepto exigido por el art. 13 del CP, de no haber pena sin culpabilidad y que por lo mismo, que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. En el presente caso, se puede apreciar que no se tiene una prueba suficiente que permita al Ministerio Público probar su acusación Fiscal conforme a los hechos acusados bajo la base del juicio.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que existió la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por vulneración al principio de tipicidad, al considerar que se demostraron todos los elementos constitutivos del tipo penal de violación y no obstante de ello se absolvió al imputado.

Por otro lado, también denuncia el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que considera que la Sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación, porque el Tribunal al resolver no efectuó una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio y mucho peor, expreso los motivos de hecho y derecho y el valor que le asignan a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y subjetiva en los que supuesta o aparentemente basa o sustenta su decisión de absolver al acusado por el delito de Violación.

Señala que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por considerar por una parte que se demostró los hechos para los delitos acusados y a pesar de ello el Tribunal de Sentencia en contradicción a las normas absolvió al imputado por el delito de Violación, cuando resulta evidente que se introdujo todos los elementos de prueba para crear convicción y certeza de la existencia, participación y autoría de Wilson Oropeza Díaz, por la comisión del delito de Violación; por otro lado, señala que no se otorgó el valor correspondiente al certificado médico forense que da cuenta de la existencia de cicatriz, de desagarro en una longitud de 1 cm; así también, refiere que en el examen o consideraciones médico legales la misma se presenta en la región peri anal (ano) inconfundible cicatriz antigua de desgarro anal, esfínter externo con relación al examen digital, manifestado además, lesión presumiblemente producto de fricción (penetración) de elemento duro en el ano, similar a pene erecto; concluyendo, ahora frente a ello el Tribunal en pleno dice en la valoración defectuosa de la prueba codificada como MP-4 que señala: “Que el médico forense no está seguro su hubo o no violación”, se valoró defectuosamente esta prueba documental y tenía en respaldo la declaración de la víctima, restándole credibilidad.

También, considera que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, en el entendido de que se debe valorar las pruebas producidas de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión como debería verificarse en la Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 39/2017 de 6 de octubre y anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente de acuerdo a Ley, en base a los siguientes aspectos:

Señala que por motivos de economía procesal se resolverá lo establecido en la denuncia sobre el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; a cuyo efecto, hace referencia la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 14 de 6 de febrero de 2013, referido al control de valoración de la prueba que debe ejercer el Tribunal de alzada; bajo esos argumentos, señala que dicha instancia se ve impedida de revalorizar la prueba; sin embargo, debe circunscribir su labor a verificar si el Tribual A quo para arribar a las concusiones que se plasman en la Sentencia impugnada, haciéndolo en apego a la lógica, experiencia y la psicología verificando si existió o no el quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano. Refiere que en los de la materia el recurrente señala, como elemento probatorio defectuosamente valorado el examen médico forense, mismo que a decir del recurrente en su contenido da cuenta que existió un desagarro, sea anal o vaginal y se debe tener presente que estos casos se tratan de delitos de silencio de modo objetivo el forense podrá señalar en el informe las causas de producción del desagarro, pero no podrá a la luz de la lógica, determinar con certeza el modo de producción del mismo, porque se encuentra analizando los efectos de la agresión sexual denunciada, no es testigo presencial del hecho; sin embargo, esta posibilidad en cuanto al medio que produjo la lesión (introducción de un pene en erección) o que eventualmente se produjera por otra causa, requiere de ponderación con otros elementos probatorios y se verifica que no fue contrastado con la declaración de la víctima incorporada por su lectura a juicio, coligiéndose que en los de la materia se incurrió en defectuosa valoración, en mérito a que se consideró la falta de certeza por parte del forense en cuanto a afirmar que el desgarro indubitablemente se habría provocado ”por un pene en erección”; pero sin embargo, de lo referido el Tribunal la determina absolución, aislando la declaración de la víctima que no fue valorada por el Tribunal, haciendo abstracción de la misma incurriendo en defectuosa valoración por no efectuar la valoración integral de todos los elementos probatorios, desconociendo que se trata de un delito de silencio en el que la víctima viene a constituir en el testigo esencial de los hechos. El Tribunal de alzada, también señala que la Sentencia vulnera el interés superior del Niño, Niña o Adolescente, presito en el art. 60 de la Constitución Política del estado (CPE), porque la circunstancia de que la víctima no haya declarado en juicio no puede determinar el aislamiento de su entrevista, la misma que debió anteponer como ponderación de valores de no re victimización a menores de edad sobre la formalidad sobre la presencia de la víctima en juicio, por lo que se incurre en defectuosa valoración siendo que se desoye el principio de verdad material apartando de la valoración integral un elemento probatorio importante cual es la declaración de la víctima. Ahora bien, este Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar esta prueba y en este caso la declaración de la víctima incorporada a juicio por su lectura no fue considerada, deviniendo en un defecto insubsanable. Por otro lado, señala que también se debe tener en cuenta que en nuestro sistema penal reconoce que a partir del art. 180.I. de la CPE, el principio de la verdad material que conlleva la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; al respecto, invoca el Auto Supremo 64 de 11 de marzo de 2013 y la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio se estableció: “El ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, aplicando este principio; debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades; estará subordinado únicamente a la violación de los derechos o garantías constitucionales, tendría menos relevancia que justifique una declaración de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal”. Por otra parte, refiere que si bien el Código de Procedimiento Penal, establece un conjunto de reglas relativas a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 333 de la referida norma procesal, que el juicio será oral y solo podrán incorporarse por su lectura, entre otras, las pruebas que se hayan recibido conforme las reglas de anticipo de prueba, no es menos cierto que, privilegiando los principios de verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al Juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos en el art. 173 del CP. De la misma manera, señala que el Tribunal de alzada al revisar la apelación de una denuncia relativa a la concurrencia de defectos de la Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, se debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, en esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia. Al respecto, refiere que lo señalado anteriormente significa que si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario, determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final, cuando se consta la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.

En los de la materia el Tribunal de alzada considera que ha existido una incorrecta valoración de la prueba por parte de los jueces ciudadanos que votaron por la absolución, no se ajustan a los hechos demostrados en audiencia de juicio; sin embargo, siguiendo el criterio de la línea establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de no modificar la situación jurídica del acusado, dado que implica revalorización de la prueba que el Tribunal de apelación no puede hacerlo en observancia de los principios de inmediación y contradicción que rigen la incorporación de los elementos probatorios para su adecuada valoración, como pretende y solicita el apelante (Ministerio Público). Además, la doctrina legal aplicable refiere que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de apelación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia, no constituyendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que son propias de los jueces o Tribunales de instancia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la Ley. Efectivizando que no existe la doble instancia y que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los alcances establecidos en los arts. 413 y 414 del CPP.

Con relación a los anotados elementos de prueba, se concluyeron en relación a la primera denuncia en la que se señala que se establece que este argumento no especifica en que forma el Tribunal A quo efectuó una mala apreciación y valoración de la prueba que se hubiere mencionado y cuál es la aplicación que se pretende; además, de adjuntar el precedente sobre el cual fundamenta su apelación; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba que indica el apelante y que la misma es privativa del Tribunal A quo como Juez natural, donde se ha debatido cada una de las pruebas presentadas por las partes.

En ese contexto, señala que no se considera dentro del alcance del último parágrafo del art. 413 del CPP, la posibilidad de que el Tribunal de apelación cambien directamente la determinación de la condena o absolución del acusado, porque para ello se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiéndose aplicar la previsión legal contenida en el art. 414 del CPP de la referida Ley adjetiva penal, tomando en cuenta la limitación referida a corregir los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no influya en la parte dispositiva, por lo que en los casos que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el art. 413 del CPP, se debe anular la Sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la resolución del juicio por otro Juez o Tribunal precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el recurso de casación plateado se denuncia que: 1. Respecto del primer motivo, referido a que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados debido fue emitido con falta de fundamentación porque los argumentos por los que se anuló la Sentencia –a decir del recurrente- serían genéricos y superficiales en torno a la valoración realizada en la Sentencia sobre la declaración de la víctima y el certificado médico forense; 2. Con relación al segundo motivo, referido a la afectación al derecho al debido proceso en el entendido que se anuló la Sentencia de grado con argumentos distintos a una situación de hecho similar anterior, que se encuentra contenida en el Auto de Vista 86/2016; 3. Respecto del cuarto motivo, en el que señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al precedente, invocado debido a que se basó en los mismos argumentos por los que el Juez técnico Ariel Torrez Hurtado emitió voto disidente; aspecto que, sería contradictorio al precedente invocado; y, 4. Con relación al quinto motivo, en el que expresa su reclamo sobre la conformación del Tribunal de alzada, pues en ella intervino el Vocal Vargas Villagómez integrante de la Sala Penal Primera, sin que antes se haya procedido a su notificación, limitando la posibilidad de interponer una eventual recusación aspecto que fuera contrario al precedente invocado, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley; y por ende, la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva,  atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilson Oropeza Díaz
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0424/2018-RRCFuente oficial