Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 424
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 192/2017
Demandante : Elizabeth Lourdes Baldiviezo Flores
Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN
Materia : Tributaria
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación, en el fondo, interpuesto por Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN representada por María Nacira García Ayala, en su calidad de Gerente Distrital a.i., contra el Auto de Vista N° 13/20167 de 31 de enero de 2017, cursante a fs. 257 a 260, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrada Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por Elizabeth Lourdes Baldiviezo Flores, contra la entidad recurrente; el Auto de 20 de enero de 2017, que concedió el recurso (fs. 284); el Auto Supremo Nº 192-A de 23 de mayo de 2017, por el cual se declara la admisibilidad del recurso de casación interpuesto (fs. 293); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por Elizabeth Lourdes Baldiviezo Flores, y tramitado el proceso, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 03/2016 de 12 de febrero de 2016, de fs. 210 a 219 vta., declarando improbada la excepción de vencimiento de plazo e improbada la demanda de fs. 17 a 22; manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-01176-14 de 27 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Elizabeth Lourdes Baldiviezo Flores y Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, interpusieron recursos de apelación, que cursan de fs. 223 a 231 y 233 a 234 vta., respectivamente; que fueron resueltos por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrada Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 13 de 31 de enero de 2017, fs. 257 a 260, revocando la Sentencia Nº 03/2016 de 12 de febrero de 2016, y anulando el proceso determinativo hasta la vista de cargo, inclusive.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Argumenta que, el art. 174 de la Ley 1340 establece el término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las vías a opción establecidas; por su parte, señala que el art. 227 de misma ley establece que, la demanda deberá ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de la Paz dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa, en se marco señala que, el Auto de Vista recurrido ha violado lo dispuesto por los arts. 174 y 227 de la Ley 1340, puesto que de manera arbitraria no fueron tomados en cuenta al momento de dictar resolución, ya que fue ignorado el plazo fatal de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, limitándose el Auto de Vista a mencionar ciertas resoluciones judiciales que no son de aplicación al presente proceso, toda vez que no se tomaron la molestia de señalar de qué manera son aplicables dichas resoluciones al caso concreto, asimismo, señala que se ha ignorado la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo Nº 176/2013 de fecha 22 de abril, Auto Supremo Nº 209/2012 de fecha 11 de septiembre.
2. Señala que, el Auto de Vista recurrido realiza una aplicación indebida de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13 que entró en vigencia el 8 de mayo de 2013, a un proceso de fiscalización que inicio en fecha 16 de mayo de 2012 con la notificación de la Orden de Verificación Nº 70120VE00011, es decir un año antes de la promulgación de la mencionada norma, pretendiendo la aplicación retroactiva de señalada normativa, violando el art. 150 de la Ley 2492 (CTB) y art. 123 de la Constitución Política del Estado y la violación de toda la normativa del proceso de fiscalización, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2012, fue notificado el contribuyente con dicha orden de verificación, emitiéndose en fecha 16 de mayo de 2013 la Vista de Cargo Nº 29-0000129-13, en aplicación del parágrafo V del art. 104 de la Ley 2492 (CTB), lo cual conllevaría aplicar retroactivamente y por tanto indebidamente la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, a un procedimiento de fiscalización que inicio el 16 de mayo de 2012.
3. Argumenta que el Auto de Vista recurrido viola e interpreta erróneamente el numeral 2 y 5-a del art. 44, los numerales 1 y 2 del parágrafo I del art. 45 de la Ley 2492 (CTB), que establece como circunstancia para la determinación sobre Base Presunta, que en la declaración se omitan datos básicos para la liquidación del tributo y se omita el registro de operaciones de ingresos o compras, puesto que, en el proceso de determinación se pudo evidenciar en el Libro de Ventas IVA, Declaraciones Juradas del IVA (Form. 200), Declaraciones Juradas IT (Form. 400) de los periodos verificados, no se encontraban registrados los servicios prestados de elaboración de balances, tal como fue constatado por la Administración Tributaria a través de la información proporcionada por el Colegio de Auditores o Contadores Públicos de Santa Cruz; en tal sentido, manifiesta que, de haber aplicado correctamente la norma se hubiera llegado a la conclusión de que la contribuyente omitió registrar los ingresos percibidos por los servicios prestados, ocurriendo en consecuencia las circunstancias previstas en la citada norma para aplicar el método de determinación sobre base presunta. Asimismo, arguye que el Auto de Vista incurrió en violación y errónea interpretación del numeral 4 del art. 44 de la Ley 2492 (CTB), que establece como circunstancia para la determinación sobre base presunta, que no se presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcione los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas, puesto que dentro del proceso de verificación no fue presentada la totalidad de la documentación solicitada mediante Requerimientos Nº 113220 y 120945.
Petitorio.
Concluye solicitando: “se resuelva casar el Auto de Vista N° 13, y se declare probada la excepción perentoria de vencimiento del plazo o caso contrario declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución Determinativa N° 17-01176-14”
II.1. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante escrito de 17 de abril de 2017, Elizabeth Lourdes Baldiviezo Flores, responde el recurso de casación en el fondo con los argumentos siguientes:
Efectuando una reseña de la abrogación y reposición de la Ley N° 1340, señala que, la Administración Tributaria ha inobservado por completo lo establecido por la ley N° 439 del CPC, vigente el momento de presentación de demanda, que se debe aplicar el computo de referencia en base a señalada ley. Manifiesta que no es cierto que el Auto de Vista impugnado contenga violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa referente al método de determinación sobre base presunta, toda vez que esta se efectuó en vigencia plena de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00017-13, demostrándose que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a cabalidad con los principios constitucionales enmarcados en la Ley N° 2492, valorando discrecionalmente los descargos presentados por su persona en todas sus fases, desconociendo el principio de verdad material y realidad económica del hecho generador por lo que, señala, corresponde confirmar el Auto de Vista N° 13 de 31 de enero de 2017, de fs. 257 a 260.
II.2. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 192-A de fs. 293 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
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