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TSJ

AS/0424/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 424/2018

Sucre, 19 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 281/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a fs. 146, interpuesto por Jaime Pinto Escobar, impugnando el Auto de Vista Nº 142/2017 de 26 de abril, cursante a fs. 138 a 140, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, el Auto Nº 168/2017 de 8 de junio que concedió el recurso y Auto Nº SC-CA.SAII-PD.281/2017 de 11 de julio, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Pando, se emitió la Sentencia Nº 102/2017 de 7 de marzo cursante de fojas 124 a 126, que declaró probada la demanda obligando al municipio el pago de subsidio de frontera por la suma de Bs. 31.504.

I.1.2 Auto de Vista

La apelación deducida por parte de la entidad demandada de fs. 126 y vlta, fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con Auto de Vista Nº 142/2017 de 26 de abril, (fs. 138 a 140), que revocó totalmente la sentencia declarando improbada la demanda.

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 146, planteado por el accionante, exponiendo las siguientes razones:

Planteó su demanda laboral relativa al pago de subsidio de frontera al amparo del art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de mayo de 1985, por las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 que fue reconocido por la Sentencia Nº 102/2017 ordenando el pago del subsidio debido a que los medios probatorios de fs. 1 a 30; 31 a 41; 65 a 92 y de 109 a 114, más la prueba testifical de fs. 119 y vlta., justificaron que se reconozca su derecho y el Auto de Vista revocó violando disposiciones legales e incurriendo en error de derecho en la valoración de la prueba.

Violación a la Ley.

Indicó que no se consideró en lo absoluto el art. 169 del Cód. Procesal del Trabajo pues las declaraciones testificales que dan fe, resultan coherentes con el objeto de la prueba establecida por el Juez de primera instancia: 1.- Que trabajaba para el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo 2.- Que el lugar de su trabajo fue en la ciudad de Cobija, prueba testifical que cursa a fs. 119 y vlta.

Asimismo, refirió que la documental citada precedentemente demostró que dentro del ejercicio de sus funciones administrativas en la ciudad de Cobija, que es fronteriza con la República del Brasil y se encuentra dentro de los 50 Km. de la frontera internacional, documentos que tienen fuerza probatoria como lo determina el art. 159 del Cód. Procesal del Trabajo.

Mencionó que dicho fallo violó su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado, citando al efecto SSCC 1674/2003-R; 119/2003-R, 1276/2001-R y 418/200-R. Continuó alegando que las autoridades de alzada no valoraron correctamente los medios de prueba que se produjeron en el proceso incumpliendo el art. 30 núm. 12 de la Ley 025 e infringiendo el principio de proteccionismo contemplado en el art. 3-g) del Cód. Procesal del Trabajo.

Error de derecho en la apreciación de la prueba.

El error de derecho se da cuando el Juez no da la valoración respectiva a la prueba pudiendo ser que la sobredimensione o subestime como ocurrió en su caso, en el momento de emitir el auto impugnado, prueba de ello es que no mencionaron en lo absoluto la prueba testifical que presentó la que demostró que su lugar de trabajo era la ciudad de Cobija citando el tantas veces mencionado art. 169 del Cód. Procesal de Trabajo.

Continuó señalando, que como muy bien se sabe, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo no queda a 50 Km., de la frontera; sin embargo, la ubicación de su lugar de trabajo si, debido a que cumplía las funciones en los años señalados en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, que evidentemente se encuentra dentro de los 50 km. Insistió en que su puesto de trabajo siempre estuvo en la ciudad de Cobija puesto que ahí funcionaban todas las unidades administrativas de ese Gobierno Municipal. Debido que en esos años, en el Municipio de San Lorenzo no exista energía eléctrica ni acceso a internet, lo que hacía imposible que ninguna unidad administrativa pueda ejecutar las actividades en el lugar.

Señaló que no se tomaron en cuenta las pruebas documentales consistentes en contratos de arrendamiento y notas fiscales de arrendamiento que cursan de fs. 1 a 30, que evidencian que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, durante los años que prestaba servicios, arrendaba un inmueble en la ciudad de Cobija para que funcionen las unidades administrativas, en las que prestaba sus servicios; asimismo, los contratos con los que fue contratado por el Gobierno Municipal de San Lorenzo que cursan de fs. 40 y 41, insertan el lugar de sus funciones, existiendo error de hecho al no valorar esa prueba.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2018AS/0424/2018Fuente oficial