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AS/0424/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada entre partes suscribientes

El recurrente señala que si bien es evidente que el art. 519 del CC, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y ésta es de cumplimiento obligatorio, tal determinación fue puesta en duda mediante la respuesta negativa a la demanda, donde se discute la efectividad...

Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 424/2019

Fecha: 24 de abril de 2019

Expediente: CH-79-18-S.

Partes: Martha Roque c/ Flora Muñoz Medrano de Mauricio.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio contra el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de fecha 17 de octubre de fs. 373 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato y otros, seguido por Martha Roque contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 391 a 397; el Auto de Concesión de fecha 21 de noviembre de 2018 cursante a fs. 398; el Auto Supremo de Admisión de fs. 402 a 403 vta., los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 71/2018 de fecha 26 de junio, cursante de fs. 301 a 328, por la que declaró: PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, mediante el escrito que cursa de fs. 330 a 336; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº S.C.C.II 256/2018 de 17 de octubre, de fs. 373 a 376, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte la respuesta negativa a la demanda, la sustanciación del proceso, así como en el recurso de apelación, la recurrente alega que el documento objeto de litis, es ficto, lo que en esencia implicaría su desconocimiento o inexistencia, aspecto que ingresa en contradicción con los argumentos de su demanda reconvencional sobre anulabilidad, es decir, que en principio niega la existencia del documento para luego referir que simplemente estaría viciado; contradicción que limita su consideración, máxime cuando en antecedentes no cursa contradocumento que pruebe que dicho contrato sea simulado, conforme prevé el art. 545.II del CC.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 351 a 358 vta., interpuesto por Flora Muñoz Medrano de Mauricio, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Arguye que el Tribunal de alzada, al manifestar que su persona como demandada hubiere interpuesto demanda reconvencional a tiempo de responder a la demanda principal, incurre en incoherencia y confusión reflejando un acto inexistente en los actuados procesales, por lo que no debió considerarse de tal manera en los fundamentos de resolución impugnada.

2. Señala que si bien es evidente que el art. 519 del CC, establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y ésta es de cumplimiento obligatorio, tal determinación fue puesta en duda mediante la respuesta negativa a la demanda, donde se discute la efectividad y validez de la obligación relejada en el documento en cuestión, el cual conforme se tiene demostrado con la prueba testifical, es un contrato ficto.

3. Indica que jamás negó la existencia del documento objeto de litis, sino que lo que negó fue la existencia de la obligación contenida en la misma, ya que esta solo fue suscrita a efectos de que la actora pueda acceder a un crédito bancario, por lo que dicho contrato es ficto conforme se demuestra con la prueba testifical y de inspección ocular que acreditan el cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 545 del CC en relación a lo establecido por los art. 1327, 1329 y 1330 del mismo código.

4. Refiere que se vulneró los principios de seguridad jurídica, debido proceso y transparencia, al no tomarse en cuenta que oportunamente hizo el reclamo al Secretario de Juzgado respecto a que el acta de inspección ocular no se encontraba anexada al proceso y que esta fue adjunta recién tras su protesta de interponer el recurso de apelación.

5. Señala que las declaraciones testificales de Matías Lorenzo Huarachi, Javier Peñaranda Yucra y Dieter Alex Valda Bleichner no deben ser generalizadas, ya que dicha prueba acredita el carácter ficticio del tenor del documento de antícresis; en cuyo entendido acusa que dichas pruebas no fueron valoradas conforme a los arts. 1329.2) y 1330 del CC.

6. Sostiene que no se analizó correctamente la contradicción en la cual incurrió Martha Roque a momento de prestar confesión provocada, pues del cotejo de la prueba de oficio, la prueba testifical y la prueba documental, claramente se infiere que la persona que gestionó el crédito bancario fue la misma actora, y no así su persona que tiene el suficiente patrimonio y no necesita de nadie para conseguir dinero; extremo que refiere, además, desmiente la aseveración de que el contrato objeto de litis haya sido suscrito el 03 de febrero de 2016 y no así el 13 de abril.

7. Manifiesta que, con la producción de la prueba testifical, la inspección ocular y documental, se ha evidenciado dos aspectos fundamentales, cual es el vicio de anulabilidad establecido en el art. 554 inc. 5) del CPC y el carácter ficticio o simulado de la obligación de anticresis establecida en el art. 545.II del CC.

8. Acusa que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a la falta de fundamentación y motivación en cuanto al error obstativo que refiere el juez de instancia, cuyo pronunciamiento por parte del Ad quem es fundamental a efectos de una clara e inequívoca comprensión del fallo de instancia. En esa misma lógica reclama que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto al reclamo realizado en el otrosí segundo del memorial de apelación.

9. Finalmente acusa la errónea e indebida aplicación de la ley, señalando que el juez no podía suspender la primera audiencia complementaria para horas de la tarde, porque ello se encuentra prohibido.

En base a lo expresado, solicita se case el fallo recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación por haberse evidenciado el carácter ficticio del documento de anticresis y en ese entendido se declare probada su demanda de anulabilidad o en su defecto se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Respuesta al recurso de casación.

1. Indica que la parte recurrente pretende anular el documento de anticresis a través de testigos afines y consanguíneos de parentesco, prueba testifical que solo es referencial y de favorecimiento, pues la declaración testifical no puede estar por encima de una escritura pública constituida legalmente de manera voluntaria.

2. Señala que el art. 271.III del CPC, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista, ya que al ser un error subsanable en ningún momento afecta el derecho del recurrente.

3. Sostiene que los testigos de descargo solo fueron a mentir y a favorecer a la parte demandada con falsos testimonios de todo lo acontecido en la celebración del contrato de anticresis, sin tener el mínimo conocimiento de la verdad, queriendo únicamente afectar sus derechos.

4. Arguye que la documentación en base a la cual se elaboró el documento de antícresis fue proporcionada por la dueña del inmueble, es decir la demandada Flora Muñoz, por consiguiente, si existiese error sustancial sobre los datos del inmueble en la escritura pública, dichos errores serían atribuibles a la recurrente, quien no puede pretender una anulabilidad en un error que ella misma provocó.

En base a estos y otros argumentos, solicita que se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con la respectiva condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prueba de la simulación.

El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre orientó lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

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"CONTRADOCUMENTO" COMO PRUEBA CONCLUYENTE PARA DEMOSTRAR LA VERDADERA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN CONTRATOS SIMULADOS/El contradocumento u otra prueba escrita, es el medio por el cual las partes demuestran a ciencia cierta cuál ha sido su verdadera intencionalidad demostrando fehacientemente la calidad contrato simulado.

Datos del proceso

Demandante
Martha Roque
Demandado
Flora Muñoz Medrano de Mauricio.
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes. En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

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