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TSJReiteradora

AS/0424/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

Los recurrentes acusaron que el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y en error de hecho en la valoración de la prueba documental referida a los antecedentes de dominio de los derechos en contienda, puesto que existe la c...

Proceso
Reivindicación nulidad parcial de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 424/2020

Fecha: 06 de octubre de 2020

Expediente: O-40-19-S.

Partes: Dimelza Blacutt León y otros c/ Rene Asterio López Cáceres.

Proceso: Reivindicación nulidad parcial de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 564, interpuesto por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Ríos en representación de Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert, impugnando el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 548 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial contrato, seguido por los recurrentes contra Rene Asterio López Cáceres, la contestación al recurso de fs. 567 a 571 vta., el Auto de Concesión de 01 de octubre de 2019 que cursa de fs. 572; el Auto Supremo de Admisión Nº 1033/2019-RA de 07 de octubre de fs. 578 a 579 vta.; Auto Supremo N° 1222/2019, Resolución Constitucional N° 65/2020 de 29 de julio, emitido por Sala Constitucional 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dimelza Blacutt León mediante sus apoderados (Gladys Salazar Ríos y Donato Tapia Morales), Virginia Mamani Quisbert y Olga Ericka Mamani Quisbert con memorial de fs. 180 a 114 iniciaron proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de contrato, contra Rene Asterio López Cáceres, quien por memorial de fs. 314 a 320 contestó negativamente la demanda, y reconvino por mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio, cursante de fs. 498 a 505 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, que declaró IMPROBADAS las pretensiones de reivindicación y nulidad parcial de contrato y PROBADA la demanda reconvencional, determinando el mejor derecho de propiedad de Rene Asterio López Cáceres.

2. Resolución que generó la apelación de la parte demandante, mediante memorial de fs. 512 a 517 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto CONFIRMANDO de fs. 548 a 555 vta. la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio; argumentando que de acuerdo a la pericia se llegó a establecer que los lotes signados como 297 y 304 de la manzana X de la comprensión Challacollo, son los identificados también como 297 y 304 de la Urbanización Las Lomas, aunque ambos lotes tienen distinto antecedente dominial; que el juez estableció que el inmueble con matrícula N° 4013030002467 que corresponde a Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert del lote N° 304, manzana X, Urbanización Las Lomas, tiene un antecedente dominial que se remonta a la primera inscripción a la partida N° 157 del Libro de Propiedades de 1978 respecto al derecho de Domingo Machaca conforme certificado de tradición cursante a fs. 490 a 491, y de Dimelza Blacutt Léon del lote 297, con registro en matrícula N° 4013030002414, se remonta su registro a la partida N° 157 del Libro de Propiedades Capital de 1978 que acredita derecho a Domingo Machaca, conforme certificado de fs. 493 a 494. En cambio, respecto al derecho propietario del demandado reconvencionista, se tiene que el inmueble con matrícula N° 401303000635 de Rene Asterio López Cáceres se remonta a la partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas de 1956 que acredita el registro de Pascual Mamani., según certificado de fs. 230; de esa operación lógica que hizo el juez se pudo establecer que Rene Asterio López Cáceres tiene mejor derecho de propiedad de los lotes n° 297 y 304 de la manzana X del cantón Challacollo.

3. Determinación de segunda instancia que fue recurrida por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Ríos en representación de Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert mediante escrito de fs. 557 a 564, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. Recurso de casación en el fondo.

1. Acusaron que el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y en error de hecho en la valoración de la prueba documental referida a los antecedentes de dominio de los derechos en contienda, puesto que existe la concurrencia de dos propietarios distintos, en consecuencia no solo correspondía definir una aparente prioridad de registro sino analizar si el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio se encuentra real y legalmente comprendido en ambas cadenas de dominio.

2. Denunciaron que la Resolución de segunda instancia, erróneamente resolvió el mejor derecho propietario con base en el registro de la Partida Nº 88 de 1956, que no corresponde al antecedente dominial de donde se originaron los lotes 297 y 304 de la manzana “X”, ya que, realizando un análisis correcto, tendría que haber determinado que los lotes en litigio están constituidos legalmente en la cadena de tracto sucesorio correspondiente al antecedente de propiedad de la parte demandante.

II.2. Respuesta al recurso de casación.

El demandado respondió manifestando que el recurso es ambiguo y confuso, porque confunde las pretensiones; refiere que el origen de la urbanización se remonta al año 1954, época en que la urbanización era denominada Comprensión del Cantón Challacollo y los lotes en litigio se encuentran dentro de ella, identidad que fue cambiando hasta denominarse Urbanización Las Lomas, para finalmente concluir que tiene mejor derecho propietario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Máxima

TERRENO COMUN y PROPIEDAD PRIVADA/No puede nacer derecho propietario individual de las áreas comunales, es antimónico que sobre lotes emplazados dentro de áreas de derecho común se pretenda forzar se deriven títulos de propiedad porcentuales.

Datos del proceso

Demandante
Dimelza Blacutt León y otros
Demandado
Rene Asterio López Cáceres.
Proceso
Reivindicación nulidad parcial de contrato.

Precedente

Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre: ¨La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia- adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente ¨. Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda¨.

Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2020AS/0424/2020Fuente oficial