Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 424
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 201/2021-S
Demandante: Yasuki Zabala Kojarata
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago de derechos sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 90 a 92, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), mediante su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 20/2021 de 1 de febrero de fs. 79 a 80, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos sociales seguido por Yasuki Zabala Kojarata contra el GADP; la contestación al recurso de fs. 101 a 104; el Auto Nº 57/2021 de 18 de marzo, que concedió el recurso (fs. 105); el Auto de 9 de abril de 2021 (fs. 111), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de derechos sociales a demanda de Yasuki Zabala Kojarata, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 18/2020 09 de septiembre de fs. 48 a 51, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 15; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 39.236,83.- (Treinta y nueve mil doscientos treinta y seis 83/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y vacación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 61 a 63), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 20/2021 de 1 de febrero, de fs. 79 a 80, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GADP, por intermedio de su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 90 a 92, acusando:
1.- Refirió que, los Vocales incurrieron en errónea interpretación de Leyes al confirmar la Sentencia, porque el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece, el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
2.- Argumentó que, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ” y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo el art. 1, se dispone el principio de la autodeterminación, en base al cual se realizan las contrataciones del personal eventual.
3.- Acusó que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu de los artículos 5- II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, y 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado; afirmó que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los Vocales en el Auto de Vista pronunciado, al momento de emitir dicha resolución, no tomaron en cuanta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; más propiamente se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014).
4.- Alegó que, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP) y 8 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales el N° 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.
Señaló que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los artículos 115 y 117 de la CPE, así lo señala la Sentencia Constitucional (SC) N° 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1471/2012, del 24 de septiembre, y la SCP 487/2014, del 25 de febrero.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo anulando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de marzo de 2021 a fs. 93; el demandante Yasuki Zabala Kojarata, contestó a fs. 101, el recurso, alegando que el Auto de Vista recurrido no violó ninguna de las normas legales a la que hace referencia, se realizó una fundamentación y motivación de forma correcta, no existió una errónea valoración de las pruebas; solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión.
Por Auto N° 57/2021 de 18 de marzo de 2021 de (fs. 105) concedió el recurso y mediante Auto de 9 de abril de 2021 (fs. 111), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.
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