Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 424/2022
Fecha: 23 de junio de 2022
Expediente: CH-34-22-S
Partes: Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana c/ Prima Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 466 vta., interpuesto por Prima Arcienega Bautista de Cervantes contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla Paco de Cahuana contra la recurrente, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista; la contestación saliente de fs. 473 a 474; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022 a fs. 483; el Auto Supremo de Admisión N° 335/2022-RA de 23 de mayo de fs. 491 a 492 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana por memorial de fs. 55 a 58 vta., modificado y ampliado de fs. 100 a 104 vta., formularon demanda ordinaria de reivindicación contra Prima Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista, quienes una vez citados, por escrito de fs. 170 a 173 Teófila y Ponciano ambos Arcienega Bautista, respondieron en forma negativa y plantearon excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; por memorial a fs. 176 y vta., Máximo Arcienega Bautista respondió que no tiene interés en la demanda, por escrito a fs. 181 y vta., Ramón Arcienega Bautista respondió y señaló que no tiene ningún interés y derecho de reclamar y Prima Arcienega Bautista de Cervantes mediante Auto de 05 de febrero de 2021 a fs. 188 fue declarada rebelde; tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 145/2021 de 06 de diciembre de fs. 399 a 405 vta., declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria respecto a la superficie de 319.08 m2, identificada y precisada por el perito de oficio del inmueble con matrícula N° 1011990062998, ubicado en la zona de Cal Orcko disponiendo que desocupen y restituyan el inmueble en el plazo de treinta días.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Prima Arcienega Bautista de Cervantes por memorial de fs. 407 a 412 vta., y Teófila Arcienega Bautista Vda. de Choque por escrito de fs. 416 a 422 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
Con relación a la incongruencia entre la parte considerativa y parte dispositiva de la Sentencia apelada, en razón de que en el proceso no se habría acreditado la ubicación y superficie del bien inmueble demandado, el Tribunal de alzada manifestó que se identificó de manera precisa la pretensión de reivindicar el inmueble de 454,30 m2, superficie restante de los 1.000 m2, a consecuencia de la afectación sufrida por el ordenamiento territorial del Municipio, sin embargo, por el informe pericial de fs. 331 a 340 y de fs. 387 a 390 se probó que la superficie restante con la afectación se modificó determinándose como 319,08 m2, motivo por el cual la Sentencia declaró probada la demanda de reivindicación en esa superficie y en la ubicación identificada y determinada en dichos informes periciales.
En cuanto a la acusación sobre la errónea interpretación del documento privado de compensación entre partes, al respecto el Ad quem refirió que la valoración de la prueba está regida por la sana crítica o prudente criterio, además, de determinar la eficacia de la prueba conforme al art. 1286 del Código Civil, en el caso presente el documento de fs. 207 a 209 cuyo contendido trata de una compensación suscrita entre la demandada y los demandantes, donde la demandada transfiere en calidad de venta un lote de 250 m2, como compensación por la afectación perdida por la propiedad de 1.000 m2, que fue vendida por los padres de la demandada, que si bien refiere que deja sin efecto legal cualquier otro documento con anterioridad, el mismo debe ser entendido en razón de otros documentos similares al presente que hubieran suscrito entre las mismas partes y bajo el mismo objeto, empero no puede interpretarse como una anulación de los documentos de propiedad vigentes con los que cuentan los hoy demandantes, por lo que la interpretación efectuada por el Juez resultó correcta.
Con referencia a la errónea valoración de la prueba producida y art. 1453 del Código Civil, porque los demandantes nunca estuvieron en posesión en la superficie de 1.000 m2 o de 454,70 m2, al respecto los Vocales señalaron que la norma acusada prevé el derecho que tiene todo propietario a ejercer las acciones legales contra quien posea o detente, el hecho que no se haya acreditado la posesión de los demandantes no conlleva a la improcedencia de la demanda de reivindicación, en razón a que el derecho propietario conlleva la posesión emergente del derecho mismo, que por ese derecho tiene la posesión civil, por todos esos argumentos confirmó la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Prima Arcienega Bautista de Cervantes, según escrito cursante de fs. 458 a 466 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación de Prima Arcienega Bautista de Cervantes.
Se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada manifestó que no es evidente la incongruencia alegada por su parte, con relación a que en la Sentencia no existió armonía entre la parte considerativa y resolutiva, debido a que en el informe pericial a fs. 336 que determinó la ubicación, superficie y colindancias del inmueble objeto de litis, determinado como 1.000 m2 y en la demanda se señaló como superficie a reivindicar 454,30 m2 y la Sentencia N° 145/2021 ordenó la reivindicación de 319,08 m2 a favor de la parte actora, de lo que se advierte que sí existió incongruencia.
b) Errónea interpretación del documento privado de compensación de fs. 207 a 209, que tiene fuerza de ley entre partes contratantes, solo puede ser disuelto por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley conforme mandan los arts. 519 y 514 del Código Civil, en el caso presente el Ad quem sólo interpretó de manera ambigua la cláusula primera, mas no así las demás cláusulas que dejó sin efecto cualquier documento anterior sobre el lote de terreno de 1.000 m2, que fue afectado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo que la intención de la parte actora fue la entrega de 250,00 m2, de lo que se quedó y acordó de forma voluntaria, por lo que ese documento debió ser ejecutado de buena fe y equidad, lo que no se cumplió con el fallo dictado, ya que se le entregó un lote de terreno de 250,00 m2, y con la determinación de la entrega de otro lote de terreno de 319,00 m2 causándole perjuicios, además de existir una errónea aplicación de los arts. 1453, 1454, 510, 514 y 519 del Código Civil ya que los demandantes nunca han tenido la posesión de ningún inmueble de 1.000 m2 o de 454,70 m2.
c) Que los demandantes no han cumplido con la carga procesal en cuanto a los requisitos para demostrar la reivindicación, como ser: que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, individualización del bien inmueble que pretende reivindicar, determinar y acreditar la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, acreditar de forma fehaciente la posesión del inmueble y posterior despojo por la parte demandada respecto a la superficie que alega, por lo que no habiendo cumplido con el objeto del proceso y los puntos de probanza, se tiene que el Tribunal de alzada cometió errónea interpretación de los arts. 168, 213. II num 2) y 366 num.6) del Código Procesal Civil, así como la errónea interpretación del informe pericial debiendo sacar sus propias conclusiones, finalizó expresando que debió aplicarse el principio de verdad material a efectos de que se crea convicción en las pruebas.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana mediante memorial de fs. 473 a 474 contestaron al recurso con los siguientes fundamentos:
Que el recurso no tiene un fundamento legal, la exposición de agravios son repetitivos y basados en hechos imaginarios de la recurrente y no así conforme a los verdaderos antecedentes de la demanda, además de no cumplir con los requisitos en el art. 472 del Código Procesal Civil, asimismo, señalaron con respecto a la contradicción de la parte considerativa y resolutiva en la Sentencia, no existe esa supuesta contradicción, ya que fueron considerados todos los antecedentes y actuados procesales para determinar y establecer la ubicación y extensión exacta del bien inmueble motivo del proceso.
Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. Sobre la acción de reivindicación.
El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”.
“…La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…”, “entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio”, emitió los Autos Supremos (como los signados con los Nros. 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 01 de junio de 2011, 278/2012 de 20 de agosto de 2012, 414/2014 de 04 de agosto de 2014, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. N° 41/2014 de 4 de agosto)…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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