Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 424
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente : 265/2022-S
Demandante : Manfred Raymundo Pinto Jordán
Demandado : Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 673, interpuesto por la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL, representado por Rene Alekine Pérez Llanos, contra el Auto de Vista N° 144 de 23 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 660 a 665; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Manfred Raymundo Pinto Jordán contra la empresa recurrente; el Auto de 9 de mayo de 2022, que concedió el recurso (fs. 678); el Auto de 26 de mayo de 2022 (fs. 686) que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 70/20 de 2 de septiembre de 2020, fs. 616 a 621, declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la Empresa de Servicios Electromecánicos SRL e IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 30 y 36 de obrados, por haberse comprobado el pago total de los beneficios sociales que le correspondían y dentro del plazo de 15 días establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, no existiendo ninguna deuda pendiente.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Manfred Raimundo Pinto Jordán de fs. 636 a 641, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto Vista N° 144 de 23 de diciembre de 2021, de fs. 660 a 665; que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada de 2 de septiembre de 2020, ordenando el pago del finiquito en la suma de Bs.15.737,00 (Quince mil setecientos treinta y siete 00/100 Bolivianos) más la multa del 30% de Bs.4.721,1 (Cuatro mil setecientos veintiuno 01/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs.20.458,1 (Veinte mil cuatrocientos cincuenta y ocho 01/100 Bolivianos), más las actualizaciones y reajustes de Ley establecidos en el art. 9 – I y II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 46 de 9 de mayo de 2022 de fs. 678, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La Empresa de Servicios Electromecánicos ESE SRL, señaló:
Que, no puede volverse a realizar el pago de los beneficios sociales del actor, pues estos fueron debidamente realizados mediante el depósito original cursante a fs. 328 que realizó la Empresa ESE SRL el 30 de noviembre de 2017 en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social N° 10000003628457 signada como "MTEPS-FONDOS EN CUSTODIA - SANTA CRUZ" en favor del demandante por Bs.15.737,50 por concepto de los beneficios sociales detallados en el finiquito de fs. 327, que corresponden al aguinaldo 2017 y al salario de los últimos 15 días trabajados del mes de noviembre de 2017, que eran los únicos beneficios que le correspondían al trabajador ante el despido justificado; forma de conclusión laboral que fue demostrado; por ello fue correctamente, determinada tanto en primera como en segunda instancia.
Señaló que, el depósito en fondos en custodia, evidenció de manera irrefutable que ESE SRL canceló los beneficios sociales dentro del término de 15 días dispuestos por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no emerge multa del 30 %, menos actualizaciones de ninguna naturaleza, como equivocadamente dispone el Auto de Vista recurrido. A ello, se sumaría, que los otros dos depósitos requeridos por la Jefatura de Trabajo en este trámite: visacion de finiquito y el trámite administrativo de fondos en custodia, correspondiente a los depósitos en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo N° 10000006036425 de 30 de noviembre de 2017 de Bs. 40 y a Bs. 33, en la cuenta signada como “MTEPS - INGRESOS”, realizada por la Empresa ESE S.R.L, demostró que la empresa concluyó el trámite administrativo respectivo.
Pruebas que, demostrarían que ESE SRL, realizó el pago de los beneficios sociales del demandante en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo asignada para Fondos en Custodia, para el retiro de dicha suma por el demandante, quien fue el que nunca realizo este trámite, pues no cursa en obrados prueba de ello; además, que el pago de los beneficios sociales fue dentro de los 15 días que manda la Ley, por ende, no corresponde realizar otra vez el pago, ni otra gestión administrativa ante el Ministerio de Trabajo, no correspondiendo la multa del 30 % y tampoco la actualización.
Indicó que, el depósito en fondos en custodia y los demás los depósitos realizados en este trámite cursantes en originales a fs. 328 y 329, no requieren validarse con certificaciones, porque los documentos tienen todo el valor legal que le asigna los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 149 del Código Procesal Civil (CPE-2013). Tampoco correspondería realizar más gestiones administrativas ante el Ministerio de Trabajo, entidad que simplemente tiene la obligación de reembolsar el importe depositado en favor actor sin mayor trámite burocrático.
De ahí, que la Certificación que pudiera presentar la empresa como prueba de reciente obtención, no cambiaría el resultado, simplemente validaría y ratificaría la mencionada prueba, no siendo necesaria otra tramitación ante el Ministerio de Trabajo referente a la gestión de fondos en custodia.
Manifestó que, las literales de fs. 324, 325, 327 y 330, cumplen a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del CPT, por ello, en apego a la Ley, el Juez de primera instancia, declaro Probada la excepción perentoria de pago como dispone el artículo 133 del CPT.
Reiteró que, el Auto de Vista recurrido al revocar parcialmente la Sentencia N° 70 no consideró el depósito en fondos en custodia y los demás documentos que demuestran el pago de beneficios sociales, pretendiendo imponer la multa del 30 % y actualizaciones, como si el pago de beneficios se hubiera realizado fuera de los 15 días que manda la Ley, cuando quedó demostrado que no es cierto.
Afirmó que es innegable que los comprobantes de pago referidos y la documentación que con ella se arrimó al proceso, constituyen prueba pre constituida y demuestran fehaciente la excepción perentoria de pago, prueba original que tienen todo el valor legal que le asignan los articulo 151 y 159 del CPT.
PETITORIO
Solicitó se CASE el Auto de Vista, disponiendo por bien hecho el depósito en fondos en custodia conforme a la prueba pre constituida, sin imposición de ninguna multa y actualizaciones.
CONTESTACIÓN.
Mostrando 30 de 60 parrafos.