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TSJ

AS/0424/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2023Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 424/2023-RA

Sucre, 24 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 30/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 299 a 303 vta., los imputados Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 9/2023 de 14 de febrero de fs. 281 a 284, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosmery Vallejos Mamani, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 52/2022 de 26 de agosto (fs. 150 a 170 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo, Anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la sanción de tres años y un mes de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco, formularon recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 188 a 195 vta. y 219 a 222); resueltos por el Auto de Vista N° 9/2023 de 14 de febrero (fs. 281 a 284), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y, en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes plantean que, el Auto de Vista impugnado cuenta con una fundamentación escasa y contradictoria, puesto que, se limita a realizar un resumen de los hechos establecidos por el Juzgado de Sentencia describiendo el art. 351 Bis del CP, que puntualiza la conducta típica del ilícito de Avasallamiento sobre el terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77, con una extensión de 83.9758 hectáreas:

a. Primera contradicción con referencia al derecho propietario; el Tribunal de Alzada no consideró que, el derecho propietario del terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77, con una extensión de 83.9758 hectáreas, según título ejecutorial PPD-NAL-074431 de 19 de julio de 2012, corresponde a dos personas, Rosmery Vallejos Mamani de Callata y Félix Callata Mamani (Hermano y tío de los imputados). Citan como precedentes contradictorios la SC 203/2015-S1 de 26 de febrero y los Autos Agroambientales Plurinacionales S1-17-2020 de 19 de marzo y S2-46-2020 de 11 de diciembre.

El Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista con una fundamentación escasa y contradictoria, vulneró el principio del debido proceso, consagrado en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 124 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, Félix Callara Mamani es copropietario del terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77, con una extensión de 83.9758 hectáreas según el título ejecutorial PPD-NAL-074431 de 19 de julio de 2012, y en tal ejercicio otorgó su consentimiento a Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco para continuar viviendo y trabajando en dicha parcela. La querellante tiene la propiedad en lo proindiviso y no está en la capacidad de ubicar con exactitud el lugar que le pertenecía y su extensión, menos determinar si los terrenos supuestamente avasallados le corresponden o no, máxime si, en el divorcio de los copropietarios, no se realizó el deslinde ni amojonamiento de las partes que les corresponden a cada uno de ellos, motivo por el que, no existe Avasallamiento a la propiedad.

b. Segunda contradicción con referencia a la realización de actos de invasión, sin derecho y sin consentimiento de los dos propietarios, puesto que, el Tribunal de Alzada realizó una fundamentación contradictoria de los hechos fácticos y la subsunción al tipo penal, pues afirma que, Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco realizaron actos de invasión, ingresaron sin derecho ni consentimiento de los dos propietarios de la parcela 77, sin acreditar derecho propietario, estableciendo como ciertos; el verbo rector o núcleo del tipo penal es invadir u ocupar de hecho y sin consentimiento de ambos propietarios.

En ese sentido, los recurrentes sostienen que, Felix Callata Mamani, hermano de Silvano Callata Mamani y tío de Roly Callata Moroco, es copropietario del terreno ubicado en la comunidad de Horenco, parcela 77, con una extensión de 83.9758 hectáreas, según título ejecutorial PPD-NAL-074431 de 19 de julio de 2012, y en tal ejercicio otorgó su consentimiento a los imputados para que, puedan continuar viviendo y trabajando en dicha parcela, para luego formular la siguiente interrogante ¿Cómo puede configurarse el delito de Avasallamiento si uno de los elementos constitutivos del delito es precisamente que, los avasalladores no acrediten derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales?

Agregan que, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado con una fundamentación escasa y contradictoria, no hizo mención a la Ley N° 477 – Ley contra el avasallamiento de tráfico de tierras (Ley 477) de 30 de diciembre de 2013, con referencia a qué se entiende por avasallamiento, cuál la vía idónea, la actuación del Ministerio Público en casos de propiedades agrarias, la Sentencia ejecutoriada de la autoridad agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal. De esta manera, se comprueba que, el terreno en cuestión, pertenece a varios propietarios y, por lo tanto, se halla en indivisión, sin conocerse con exactitud la porción que le corresponde a cada uno; y que, la querellante debió haber tramitado la causa previamente, conforme al procedimiento establecido en la Ley 477, hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, al ser la vía idónea para hacer valer sus derechos, y solo después, activar la vía penal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rosmery Vallejos Mamani
Demandado
Silvano Callata Mamani y Roly Callata Moroco
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2023AS/0424/2023-RAFuente oficial