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TSJ

AS/0424/2026-EA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0424/2026-EA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y , ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Proceso: La Paz 621/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!

Parte imputada: Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert Delito: Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 13 de agosto de 2025, cursante de fs. 474 a 483, Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert, impugna el Auto de Vista 17/2024 de 27 de marzo, cursante de fs. 489 a 471, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del CP; y, por memorial presentado el 29 de enero de 2026, cursante de fs. 491 a 499, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

- SENTENCIA Por Sentencia s-27/2023 de 19 de abril, de fs. 409 a 423, el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del

1 Ley 348, ARTÍCULO 89. (RESERVA) El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta mena el nombre de la víctima, concordante con la CPE 180.

Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más costas, reparación de daños a favor de la victima y el Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 433 a 445 vta., resuelto por Auto de Vista 17/2024 de 27 de marzo de fs. 489 a 471, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea seis motivos diferenciados, todos orientados a cuestionar tanto la Sentencia condenatoria como la respuesta del Tribunal de alzada, sintetizándolos de la siguiente manera.

) Sobre la inobservancia y errónea aplicación del art. 272 Bis. del CP art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal CPP, denuncia que la Sentencia no acreditó ninguno de los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica; ni la

- modalidad de la agresión -física, psicológica o sexual-, ni la

relación de parentesco entre las partes como exige el núm. 3 del

art. 272 Bis. del CP. A su juicio, la autoridad judicial condenó

sobre la base de suposiciones, sin que los acusadores demostraran fehacientemente esos extremos, lo que viola el

. principio de carga de la prueba y la presunción de inocencia

- consagrados en los arts. 115.11, 116.II y 119.11 de la Constitución

Política del Estado (CPE).

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 145/20 13-RRC de 28 de mayo y 124/2013 de 10 de mayo.

2) Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37,

38 y 40 del CP (quantum de la pena), cuestiona que la pena de

tres años y seis meses fue impuesta sin fundamentación fáctica,

jurídica ni probatoria conforme a los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Señala, que la Jueza de instancia no partió del mínimo legal ni

- explicó los criterios de agravación que justifiquen la pena

impuesta, lo que la convierte en arbitraria. Añade, que tampoco

se consideraron los arts. 276 y 290 del CP, que contemplan causas de impunidad y exención de la pena para lesiones leves recíprocas entre parientes.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 124/2013 de 10 de mayo de 2013.

3) Insuficiente individualización del imputado art. 370 inc. 2) CPP.

afirmando que la Sentencia no acreditó de manera fehaciente que fue él quien realizó la llamada telefónica amenazante del 5 de diciembre de 2018, pues al momento del hecho se encontraba en detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, donde el usa de teléfonos celulares está prohibido, y la línea habría sido activada desde la ciudad de Cochabamba. Agrega que tampoco se identificaron con certeza los actos físicos de intimidación atribuidos al 11 de diciembre de 2018.

Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 451 de 13 de septiembre de 2007 y 307 de 25 de agosto de 2006.

4) Falta de enunciación circunstanciada del hecho objeto del juicio art. 370 inc. 3) CPP, sosteniendo que la Sentencia no describe con especificidad el modo, forma, tiempo, lugar y circunstancias de los hechos juzgados, deficiencia que incide directamente en el derecho a la defensa, en la pertinencia de la prueba y en la congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo.

Indica que el Auto de Vista impugnado reparó esta omisión.

Solicita la anulación de la Sentencia y el reenvío conforme al primer párrafo del art. 413 del CPP.

5) Falta de fundamentación de la Sentencia, insuficiente y

contradictoria art. 370 inc. 5) CPP, alegando que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva, toda vez que no valora la prueba de descargo consistente en la declaración del imputado, testigos de descargo e informes del gobernador del penal y de los escoltas; y se limita a relacionar el contenido de la prueba de cargo sin asignarle valor probatorio expreso.

Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 85/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 208/2014-RRC de 22 de mayo y 705/2014 de 19 de diciembre.

6) Valoración defectuosa de la prueba y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva arts. 370 incs. 6) y 8) CPP, sosteniendo que la Sentencia no cumple con los requisitos de

- valoración integral y razonada que exigen los arts. 173 y 359 del CPP, no existe análisis probatorio de descargo, las conclusiones del fallo contradicen la prueba producida y se razona sobre hechos que el propio recurrente considera no acreditados, configurándose el defecto de valoración.

-. Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 623 de 26 de noviembre de 2007, 444/2005 de 15 de octubre, 151 de 2 de febrero de 2007 y 308/20 16-RRC de 21 de abril.

Il

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El excepcionista Joaquín Wilfredo Gómez Quisbert, bajo el amparo de

los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP, concordante con el art. 115.11

de la CPE, y con sustento en la Sentencia Constitucional Plurinacional

(SCP) 0372/2023-S2 de 16 de mayo, opone la excepción de extinción

de la acción penal por prescripción, bajo los siguientes antecedentes:

El 5 de diciembre de 2018, AAA denunció ante la FELCV de El Alto

haber recibido una llamada de su hermano Joaquín Gómez Quisbert,

quien desde el penal de San Pedro la amenazó de muerte; asimismo, el 11 de diciembre de 2018, éste y otra persona realizaron gestos amenazantes en una audiencia judicial. La denuncia fue admitida por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, iniciándose la investigación en enero de 2019, aunque inicialmente fue rechazada en

octubre de 2020, decisión que fue revocada en abril de 2021,

posteriormente, en juiio de 2021 se formuló imputación formal y en

septiembre de 2022 se presentó acusación fiscal, a la cual la denunciante se adhirió en marzo de 2023, manteniéndose siempre los mismos hechos y la calificación jurídica. Tras el juicio oral, mediante

Sentencia 27/2023 de 19 de abril de 2023, se declaró al acusado autor

y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica,

imponiéndole una pena de tres años y seis meses de reclusión, al

considerarse probada una violencia psicológica sistemática sustentada en pericia psicológica y testimonio de la víctima. La

Sentencia fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista

17/2024 de 27 de marzo, y posteriormente recurrida en casación en

agosto de 2025, recurso que aún se encuentra en trámite. En síntesis,

los hechos atribuidos se remontan al 11 de diciembre de 2018, es

decir, a más de ocho años, consistiendo en amenazas y agresiones psicológicas contra la denunciante.

Fundamenta su incidente, señalando que la prescripción de la acción penal constituye una garantía fundamental del imputado, basada en el principio de seguridad jurídica y en la limitación del poder punitivo del Estado. En un Estado de Derecho, dicho poder no es absoluto, por lo que el transcurso del tiempo sin que el proceso sea iniciado o concluido dentro de un plazo razonable determina la extinción de la acción penal. La doctrina (Binder, Cubas Villanueva y Roy Freyre) coinciden en que la prescripción evita la indefinición jurídica tanto para el imputado, la víctima y el propio Estado.

En el caso concreto, el delito atribuido es Violencia Familiar o Doméstica (art. 272 Bis. del CP), cuya pena es de 2 a 4 años, por lo que conforme al art. 29 inc. 2 del CPP, el plazo de prescripción es de cinco (5) años.

Respecto al cómputo, conforme al art. 30 del CPP, el término inicia desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de un delito de carácter instantáneo. En el presente caso, el último hecho ocurrió el 11 de diciembre de 2018, por lo que hasta el 19 de enero de 2026 han transcurrido más de siete años, superando ampliamente el plazo legal de prescripción.

Asimismo, no concurren causales de interrupción de la prescripción (arts. 31, 315 y 321 del CPP), toda vez que:

No existió declaratoria de rebeldía.

No se promovieron incidentes o excepciones maliciosas o dilatorias. No se interpusieron recusaciones temerarias.

De igual forma, no se configuran causales de suspensión (arts. 32, 321, 327 y 130 del CPP), ya que:

No hubo suspensión de la persecución penal ni periodo de prueba. No existieron cuestiones prejudiciales, antejuicios o trámites internacionales.

No se promovieron excusas ni recusaciones.

No existió conciliación.

Las vacaciones judiciales no suspenden la prescripción, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos establece que el imputado no

puede ser perjudicado por la demora estatal, siendo obligación del

Estado garantizar un proceso dentro de un plazo razonable. La

prolongación indebida del proceso vulnera el debido proceso y refuerza

la procedencia de la prescripción.

Finalmente, el delito atribuido no es imprescriptible, al no encuadrar

en los supuestos previstos por la Constitución (delitos de lesa

humanidad, genocidio, corrupción, etc.), siendo plenamente aplicable el instituto de la prescripción.

Por lo que solicita que al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco

años previsto por ley, sin que concurran causales de interrupción o

suspensión, y no tratarse de un delito imprescriptible, corresponde

declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados.

IHI.1.

Respuesta de la acusadora particular

AAA, en memorial presentado el 4 de marzo de 2026, cursante de fs.

207 a 508 vta., solicita se declare improbada e improcedente la

excepción, bajo los siguientes argumentos:

1. Que, el excepcionista ocultó información relevante sobre la cronología procesal, debido a que existió una Resolución de Rechazo 11/2019 de 10 de junio, revocada por FDLP/WEAL/R- 1332/2019 de 9 de septiembre, y una segunda Resolución de Rechazo 466/2020 de 23 de enero, revocada por Resolución 211/2021 de 23 de febrero, siendo la conducta del imputado obstruccionista causante de dichas paralizaciones.

2. Que, el imputado fue aprehendido por mandamiento de aprehensión el 29 de enero de 2025, tras dilatar durante 19 meses la instalación de una audiencia de medidas cautelares reales, solicitada desde el 18 de junio de 2023.

3. Que, el imputado ya cuenta con tres Sentencias condenatorias por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, incluido el presente proceso Sentencia 27/2023, refiriendo además las Sentencias 28/2020 de 21 de agosto y una Sentencia adicional dentro del proceso con NUREJ 201502022106087, todas en casación, evidenciando un patrón sistemático de violencia.

4. (Que, el imputado convalidó el trámite al interponer casación sin plantear en ese momento la excepción de prescripción.

IHI.2.

Respuesta del Ministerio Público

El Ministerio Público mediante memorial de fs. 547 a 548 vta. de 3 de

marzo de 2026, solicita se declare improbada la excepción bajo los

siguientes argumentos:

1. Califica el delito de Violencia Familiar o Doméstica, como delito de efectos permanentes, argumentando que la violencia psicológica sistemática acreditada en la Sentencia 27/2023, crea un estado de degradación emocional continuo, de suerte que el cómputo del art. 30 CPP debería iniciarse desde que cesó la consumación, hito que el excepcionista no habría acreditado.

2. Invoca el principio de lesividad continua y la unidad del ciclo de violencia, sustentándose en la SCP 0017/2019-92, argumentando que no puede fragmentarse el ciclo de violencia para favorecer la prescripción, y señala que el imputado cuenta con proceso penal anterior EAL1710545 con condena por el mismo delito contra la misma víctima.

3. Aduce insuficiencia probatoria el REJAP es impertinente para acreditar la actividad procesal diaria y ei excepcionista omitió presentar certificación oficial de la Secretaría del Juzgado de origen.

4. Invoca el control de convencionalidad citando la Convención de Belém do Pará (art. 7), la CEDAW (Recomendación 33) y el caso Velásquez Paiz vs. Guatemala de la Corte IDH, argumentando que la prescripción consolidaría impunidad y constituiría revictimización judicial.

IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante Jueces y Tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro

del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una Sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o Tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

SL carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitucións.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recirso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios Sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anterormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de

derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario. en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para venficar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando

fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

Vv MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA EXCEPCION DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN V.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal En lo que respecta ala delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario remitirnos al entendimiento asumido por la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de

Sentencia, sus resoluciones si resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 0245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 0101/2004, 1808/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R y el AC 0079/2004ECA.

En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 489 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el imputado en contra el Auto de Vista 17/2024 de 27 de marzo, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.

IV.2.

Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 563/2018-51 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 0023/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP. interpretado por la SC 563/2018-S1, dispone que esta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté

vigente el periodo de prueba correspondiente,

2. Este pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales

planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un

gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y

4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el

ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente

constituidas, mientras dure ese Estado.

Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002 R. 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 el que se remite a la SC 23/2007-R:

la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).

Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

Por otra parte, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

De manera complementaria, con relación a las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción, corresponde acudir, en primer término.

al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció que ...) los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales:

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Datos del proceso

Demandante
Ross Mery Gomez Quisbert y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Joaquin Wilfredo Gomez Quisbert
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0424/2026-EAFuente oficial