Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 425
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Alejandra Reyes Alarcón c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212-213, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, contra el auto de vista de 12 de noviembre de 2002 (fs. 208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija; dentro el proceso social que sigue Alejandra Reyes Alarcón contra el Municipio recurrente, respuesta de fs. 215, el dictamen fiscal de fs. 218, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 28 de marzo de 2002 (fs. 193-194), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18, con costas, ordenando que la entidad Edil cancele a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono municipal y horas extras, la suma de Bs. 13.858,62.
En grado de apelación, por auto de vista de 12 de noviembre de 2002 (fs. 208), se confirma la sentencia.
Que, contra el auto de vista, el Municipio demandado interpone recurso de casación en el fondo, alegando que los jueces de instancia interpretaron erróneamente la L.G.T. en cuanto a la formación del contrato de trabajo, violación de la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Municipalidades Nº 2028 en cuanto al consentimiento que el Municipio debía expresar únicamente por parte del Honorable Alcalde Municipal y no un Jefe de Departamento, funcionario de mando intermedio que no tiene capacidad para contratar o despedir personal, en consecuencia no existió relación laboral.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia, dando aplicación al art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., ratificando los beneficios sociales concedidos a favor de la trabajadora, porque consideró que el agravio aludido en el recurso de apelación resulta muy genérico y que la prueba aportada por el Municipio no acreditó que la actora hubiere realizado el contrato laboral con terceras personas, sino que la dependencia laboral fue con la entidad Edil.
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