Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 425-E Sucre 7 de agosto de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Félix Torrico Araoz y otros.
Fabricación de sustancias controladas en grado de tentativa.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS:La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Félix Torrico Araoz a fojas 195 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del incidentista y otros por el delito de fabricación de sustancias controladas en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 47 en relación al inciso l) del art. 33, ambos de la Ley 1008, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que se ha establecido que la solicitud de extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello corresponde que este Tribunal resuelva la formulada por Félix Torrico Araoz a fs. 195 vta., tomando en cuenta a ese efecto los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, a saber: la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario a las acciones dilatorias del imputado o procesado, así como la complejidad del juicio considerando factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: En el contexto establecido, corresponde precisar que Félix Torrico Araoz solicitó la extinción de la acción penal aduciendo que desde el inicio del proceso hasta la fecha de su solicitud, han transcurrido 3 años y 9 meses, existiendo retardación de justicia atribuible al Ministerio Público y a la administración de justicia, puesto que no se respetaron los plazos procesales y no se definió su situación jurídica; asimismo, alegó que no interpuso recursos dilatorios en el ejercicio de su defensa, habiendo cumplido a cabalidad con las medidas sustitutivas a la detención preventiva que se le impuso.
Ahora bien, de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que la conducta de la parte imputada ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004, puesto que, pronunciada la radicatoria de la causa a fs. 27, se puede constatar que a efectos de la notificación de los imputados con dicha pieza procesal, se tuvo que librar orden instruida como consta en el proveído de fs. 28 vta., para posteriormente declarar la rebeldía de Emiliano Vargas Rojas en los términos contenidos en el acta de fs. 51 de obrados.
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