Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-706/2006
AUTO SUPREMO Nº 425 Social Sucre, 06 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Félix Paniagua c/ Empresa COMBRAERO COMERCIAL S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 287-290 vta., interpuesto por Combraero Comercial S.R.L., representado por su Gerente General, Alex Mendizábal Cabrera, contra el Auto de Vista No. 0219 de 24 de mayo de 2006, cursante a fs. 273-274 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Félix Paniagua contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 292-296, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nro. 02/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 246-250), declarando probada la demanda de fs. 59-63 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo en consecuencia que la institución demandada cancele al actor la suma de Bs. 42.891, 38.- por los conceptos de indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 257-259), por Auto de Vista Nº 0219 de 24 de mayo de 2006 (fs. 273-274 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Que contra el auto de vista la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs.287-290 vta.), alegando:
En el fondo, falta de motivación y fundamentación legal del Auto de Vista, desconocimiento del accidente, incumplimiento del actor de la obligación de informar, inadecuada valoración de la prueba, aplicación contraria a la ley, relevamiento de responsabilidad, ilegalidad de la junta médica; y en la forma, acusa falta de pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas.
Concluyó solicitando que deliberando y resolviendo en el fondo se case el auto de vista recurrido o alternativamente, en la forma anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción se acusa, teniendo en cuenta que por mandato de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado abrogada y 48 de la Constitución Política vigente, 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; marco constitucional y legal dentro del cual se establece que ingresando al análisis de lo manifestado en el recurso de casación en la forma y en el fondo, se desprende que:
I.- El derecho-deber de motivación de las sentencias es una más de las garantías procesales insertas en los incs. a) y b) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo; sirve al cumplimiento de los fines del proceso y en concreto, para que tanto las partes como el órgano judicial superior, puedan conocer las razones de la decisión judicial. Permite a las partes conocer las razones de la negociación del derecho, facilita el control por parte de los órganos superiores, sobre todo, constituye una garantía.
Que en el caso en examen, la resolución recurrida resulta de una exégesis racional y no de la arbitrariedad, que permite comprobar que la resolución apelada deviene como consecuencia de una decisión razonada en términos de derecho y no de un simple acto de voluntad del juzgador, consecuentemente, en el fallo recurrido no se encuentra conculcación al derecho a la defensa como efecto de la reclamada ausencia de motivación, el contenido de la resolución de segunda instancia es autosuficiente, respeta el principio de congruencia, -pues resulta dentro de dicho principio fallar ultra allegata a partibus-, puesto que el tribunal que conoce un recurso no está en el deber de considerar todas las alegaciones y argumentaciones de las partes sino tan sólo aquellas esenciales, con gravitación principal para la solución del litigio, de lo que deviene que el fallo recurrido se encuentra enmarcado dentro de los límites procesales que le impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte por otra parte que las resoluciones de instancia no configuran incongruencia alguna de citra o infra petita, en cuanto para que esta proceda en recurso de casación se requiere no solamente la enunciación de las cuestiones que se estiman omitidas sino, también, que el recurrente demuestre la trascendencia y pertinencia para la dedición del pleito, aspecto que no ocurre en el recurso en análisis.
II.- Que, en materia laboral el método de valoración de la prueba que se utiliza es por el sistema de valoración libre y en conjunto, la apreciación que el juzgador hace de la prueba y forma libremente su convencimiento, en conciencia a la luz de la sana crítica, sin sujetarse a la gradación de las pruebas llevadas al proceso como tarifa legal de la prueba, como se hace en el derecho común.
Este sistema de valoración de la prueba ha llevado al convencimiento a los de instancia, habiendo determinado que la empresa demandada tuvo conocimiento del accidente laboral que sufrió el actor; valoración que en casación es incensurable.
III.- Que los arts. 3 y 6 del Código de Seguridad Social determinan que el seguro social obligatorio tiene como objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros; que el campo de aplicación de dicho código es obligatorio para todas las personas que prestan servicio remunerado.
El actor trabajó en la empresa demandada COMBRAERO COMERCIAL S.R.L., del 12 de diciembre de 2000 hasta el 6 de febrero de 2004 y dentro la vigencia del contrato de trabajo cuando estaba ejecutando sus labores como "operador de ala de avión", sufrió un accidente de trabajo el 08 de julio de 2001, que le ocasionó problemas físicos en su columna vertebral, derivan en una incapacidad parcial permanente e irreversible.
Se ha demostrado además en el proceso la perdida de la capacidad auditiva del oído izquierdo como enfermedad profesional por haber estado el actor sometido a ruidos intensos, calificada como enfermedad profesional con incapacidad parcial y permanente.
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