Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 425
Sucre, 7/11/2012
Expediente: 138/2012-A
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 201-207, interpuesto por Jorge Hurtado Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 18/2012 de 12 de marzo de 2012, cursante a fs. 196-198, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad contra el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 211, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe Preliminar Nº GB/EP29/M09 R2, y el Complementario Nº GB/EP29/M09 C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-031/2010 de 8 de noviembre de 2010, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 04/2011 de 11 de noviembre de 2011 (fs. 145-148), declarando probada la demanda de fs. 65-66, incoada por el Alcalde Municipal de la Ciudad de la Santísima Trinidad en contra de Jorge Hurtado Cuellar en su calidad de ex Concejal Municipal por el monto de Bs. 435.275.- (cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos setenta y cinco 00/ 100 Bolivianos); equivalente a $us. 61.703.- (sesenta y un mil setecientos tres 00/100 Dólares Americanos), disponiendo de conformidad al artículo 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal se gire el correspondiente Pliego de Cargo en contra del coactivado, concediéndole el termino de 5 días para el cumplimiento de su obligación Fiscal, más los respectivos intereses.
En apelación deducida por el coactivado Jorge Hurtado Cuellar (fs. 178-184) la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dictó el Auto de Vista Nº 18/2012 de 12 de marzo de 2012 de fs. 196-198, confirmando la Sentencia.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 201-207, interpuesto por Jorge Hurtado Cuellar manifestando:
En el fondo, que el salario no es mas que el pago que percibe un trabajador, como retribución de su trabajo, mientras que la jubilación es el acto administrativo por el que un trabajador activo pasa a una situación pasiva, situación que le permite recibir una renta que tiene su origen en los aportes por cotizaciones laborales que los afiliados pagaron toda su vida al ente asegurador, siendo el monto de la pensión de propiedad exclusiva y privada del jubilado y que el Estado no tiene facultad para reducirla, suspenderla o retenerla bajo ninguna circunstancia, aspecto no reconocido por el Auto de Vista recurrido, violando los artículos 48. II. III y IV de la Constitución Política del Estado, 179. 2) del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley General del Trabajo, por no haber aplicado correctamente sus preceptos al caso en cuestión.
Por otra parte, se refirió a los antecedentes de los programas del Sistema de Seguridad Boliviana desde sus inicios con la Ley de 22 de septiembre de 1831, para concluir manifestando que de acuerdo a los artículos 5 y 7 de la Ley de Pensiones Nº 1732, relacionados con los artículos 14 y 17 del mismo cuerpo legal, definen que el financiamiento del afiliado que goza del seguro social de largo plazo sea independiente o dependiente, es efectuado con un descuento mensual del 10 % de su total ganado, lo que significa que a la fecha lo que viene cobrando es una devolución de sus propios ahorros, es decir, de su dinero ahorrado durante varios años y no así dinero del Estado, y al no reconocer así el Auto de Vista viola e infringe los artículos 5, 7, 14 y 17 de la Ley de Pensiones Nº 1732.
De otro lado manifestó que tanto el Informe Preliminar como el Informe Complementario, establecieron indicios de responsabilidad civil por una supuesta doble percepción simultánea de renta de jubilación y remuneraciones como Concejal, apoyados en el artículo 77. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que solo regula la doble percepción de sueldos y remuneraciones análogas, situación fáctica distinta a la que se pretende adecuar al caso de autos, ya que la naturaleza del salario o remuneración mensual es distinta a la renta de jubilación, siendo imposible que pueda existir doble percepción, reitera que su renta de vejez no es mas que la devolución mensual de sus ahorros, aportados durante todos los años trabajados; acotando que el informe de auditoria y su informe complementario hacen referencia al artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 026/99 de 11 de enero de 1999, concordante con la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999; trascribiendo en inciso a) del artículo único Resolución Ministerial Nº 371 de 14 de julio de 2005 emitida por el Ministerio de Hacienda y que en su condición de médico retirado, ha percibido su renta de jubilación conforme señala el informe de auditoria, sin que esto signifique un reconocimiento de una doble percepción de haberes, manifestando que la percepción de su salario proviene de los recursos del Gobierno Municipal de Trinidad y su renta de jubilación de sus aportes al fondo de jubilación individual, y al no haberlo reconocido así en el Auto de Vista, se violó el artículo único de la Resolución Ministerial Nº 371 de 14 de julio de 2005 y se aplicó indebidamente el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 026/99 de 11 de enero de 1999 y artículo 77. d) de la Ley de Sistema de Control Fiscal.
Señaló también que en el Informe de Auditoria Nº GB/EP29/M09 R2, se hace referencia a la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público y Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115 en franca contradicción a su condición de Concejal Municipal, puesto que estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y al Régimen Laboral del aludido Estatuto, ya que como Concejal solo se encuentra sujeto a la Ley Nº 2027 en cuanto a la Ética Pública y presentación de declaración jurada de bienes y rentas.
También acusó error de hecho en la apreciación de la prueba literal de descargo, las que acreditan que no se ha percibido doble salario, toda vez que se hizo un arbitrario análisis por parte de la Contraloría General del Estado y el Juez a quo, ya que sólo ocupó el cargo de Concejal Municipal, por lo que mal se podría interpretar esto como una doble percepción salarial, porque como se dijo, existe clara diferencia entre el salario y la renta de jubilación.
En cuanto al recurso de casación en la forma, manifestó que la Contraloría General del Estado solo tiene jurisdicción y competencia cuando la conducta del Funcionario Público se adecua a uno de los 9 incisos del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en el caso presente a su inciso d), describiendo lo que se entiende por salario y lo que significa renta de jubilación definido en el Código de Seguridad Social, arguyendo que no existe analogía entre ambos términos, por lo que la Contraloría carece de jurisdicción y competencia para emitir un informe donde se le establezca indicios de responsabilidad civil, al no encontrarse esta figura en la norma aludida precedentemente, siendo nulos sus actos por usurpación de funciones; que en todo caso corresponde a la Unidad de Recaudaciones del SENASIR, facultada a realizar esta recaudación o recuperación de fondos, conforme prevé el artículo 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732, argumentando además que, en el hipotético caso no consentido de que pudiera existir doble percepción de salario y renta de jubilación, se tendría que aplicar lo previsto en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoquen totalmente la Sentencia y declaren improbada la demanda y/ o anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirma la Sentencia de primera instancia en la que se declara probada la demanda por doble percepción de haberes iniciada por el Gobierno Municipal de Trinidad-Beni, en contra del coactivado Jorge Hurtado Cuellar, incurriendo con esta determinación en violación de los artículos 48. II. III. IV de la Constitución Política del Estado, 179. 2) del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley General del Trabajo, 5, 7, 14 y 17 de la Ley de Pensiones Nº 1732, artículo único de la Resolución Ministerial Nº 371 de 14 de julio de 2005, 3 de la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999, modificada por la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 y 77. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Al respecto revisados los antecedentes procesales, se advierte que el Alcalde del Gobierno Municipal de Trinidad-Beni, el 27 de diciembre de 2010, inicia acción coactiva fiscal en contra del coactivado Jorge Hurtado Cuellar, por doble percepción de haberes en esta institución como resultado de la realización de la auditoria especial sobre percepción de rentas de jubilación y remuneraciones como Concejal, en el periodo comprendido entre febrero de 2000 a junio de 2004, como consecuencia de la emisión de los Informes de Auditoria Preliminar Nº GB/EP29/M09 R2 de 2 de octubre de 2009 y Complementario Nº GB/EP29/M09 C2 de 24 de agosto de 2010 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-031/2010 de 8 de noviembre de 2010, proceso en el cual se giró el Pliego de Cargo Nº 66/2011 de 11 de noviembre de 2011 cursante a fs. 149, en contra de Jorge Hurtado Cuellar por la suma de Bs. 435.275.- (cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos setenta y cinco 00/100 Bolivianos) equivalente a $us 61.703.- (Sesenta y un mil setecientos tres 00/100 Dólares Americanos), por cobros de remuneraciones que realizó a partir del mes de febrero de 2000 hasta junio de 2004.
Mostrando 20 de 39 parrafos.