Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 425
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 150/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 205-208 interpuesto por Carlos Enrique Rivera Luna Barrera, contra el Auto de Vista Nº 108/12 de 12 de septiembre de 2012 cursante a fs. 197-198 emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra Radio Panamericana; la respuesta de fs. 210-214; el Auto de fs. 215 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, en fecha 9 de marzo de 2012, pronunció la Sentencia Nº 81/2012 cursante a fs. 161-168, declarando improbada la demanda de fs. 45, 46 y 47 de obrados, subsanada a fs. 49-51.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 170-173), por Auto de Vista Nº 108/12 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 197-198), dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Sentencia Nº 81 de 9 de marzo de 2012 de fs. 161-168, con costas, disponiendo mediante Auto de 12 de diciembre de 2012 de fs. 202, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 205-208 interpuesto por el actor Carlos Enrique Rivera Luna Barrera, argumentando indistintamente aspectos de fondo y de forma, señalando como aspectos de fondo:
Que durante 10 años prestó sus servicios en Radio Panamericana, asistiendo diariamente, bajo dependencia, subordinación y exclusividad, aspectos que configuran los elementos de una típica relación laboral hasta junio de 2010, fecha en que fue despedido, haciendo viable el pago del desahucio e indemnización por todo el tiempo trabajado, así como otros derechos irrenunciables como vacaciones, aguinaldo y otros, acotando que, el argumento de Radio Panamericana para negar la relación laboral y evitar el pago de los beneficios, es que existió una relación de orden civil y que el pago de salarios era a través de clientes y patrocinadores del “Panamericano Deportivo” tratando de encubrir una relación laboral, pues nunca compró espacios a la emisora, más bien se le pagaba con pases y líneas comerciales como señalan los contratos de trabajo, hecho que fue ignorado por los de instancia, citando como jurisprudencia la S.C. Nº 1448/2033-R de 2 de octubre de 2003 que define el concepto de trabajo, manifestando que hay un informe emitido por el Ministerio de Trabajo donde se determinó que existió relación laboral, citando al respecto la S.C. Nº 1083/2004-R de 13 de julio de 2004 la cual está referida a la tutela del retiro injustificado, razón por la que inició la presente demanda al amparo de los artículos 46. I y II, 48 I. II, III y IV, 49. III y 50 de la Constitución Política del Estado, 4, 13 de la Ley General del Trabajo y 117, 118 del Código Procesal del Trabajo.
Manifestando que en la Sentencia no se hizo referencia a la respuesta negativa de la demanda por la entidad demandada, así como la observación de su personería jurídica, aspecto que viola el debido proceso.
Por otra parte señaló que el fallo recurrido de apelación, no otorgó valor legal a las pruebas de las partes, testificales y de Inspección de Visu como prueba fundamental, aspectos que vician tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, figura que se encuentra inmerso en las causales de nulidad contenida en el artículo 253. 3) del adjetivo civil, así como el principio de especificidad; tampoco se estableció en el fallo de primera instancia los puntos de hecho a probar, referido a la relación laboral, tiempo de servicios y sueldo promedio indemnizable, extremos que fueron ampliamente demostrados, manifestando que el Auto Supremo Nº 394 de 14 de octubre de 2010, establece como vulneración al debido proceso la falta de valoración de la prueba y la falta de pronunciamiento de todos los agravios en apelación, hechos en que incurrió el Auto de Vista recurrido, motivo que hace viable el recurso de nulidad y casación, debiendo considerar el principio de protección que comprende la esencia de la nulidad como medio de impugnación.
Acotó que se firmaron contratos laborales disfrazados de civiles de manera anual, cuando la ley laboral señala que estos contratos solo pueden suscribirse en dos oportunidades (art. 12 de la L.G.T.) extremo que fue confesado, por lo que se debió aplicar el artículo 154 del adjetivo laboral, hoy desconocido por los de Instancia quienes fundamentaron su fallo en la carta Notariada de fs. 61, sin advertir los errores procesales reclamados con el objeto que se aplique el saneamiento procesal, así como la revisión de oficio prevista en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, señalando también que la prueba material regida en los artículos 159, 160, 163, 169, 179 y 183 del Código Procesal del Trabajo debió ser valorada de forma individual y resueltas en sentencia de acuerdo al artículo 202. a) del mismo cuerpo legal, en estricta concordancia con el artículo 1289 del Código Civil, debiendo el ad quem aplicar los artículos 3. 1) 90 y 252 del adjetivo civil, velando que no existan vicios en la causa, aspecto que se ignoró, violaciones que se convalidaron en el Auto de Vista.
Finalmente señaló que, el Tribunal de Alzada, debió tener presente los preceptos que regulan la prestación de servicios laborales y la existencia de la relación laboral en las que concurren la subordinación, dependencia exclusiva y continua y la asistencia a la fuente laboral de manera diaria, hecho que ocurrió en el caso del actor, citando como jurisprudencia los Autos Supremos Nos. 63 de 28 de marzo de 1984, 64 de 7 de abril de 1983, 188 de 6 de noviembre de 1985, 70 de 29 de marzo de 1990 y la S.C. Nº 0493/2004-R de 31 de marzo, manifestando que los hechos descritos vician el Auto de Vista recurrido, que arrastró los mismos errores de la Sentencia que alteran los sagrados principios de defensa, debido proceso, equilibrio y saneamiento procesal, que atentan los derechos del actor.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y por ende anule la Sentencia Nº 81/2012 y el Auto de Vista Nº 108/12, con multa y costas.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad y casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Corresponde señalar que, primero como una cuestión de fondo el recurrente cuestiona el fallo de los Juzgadores de Instancia por haber concluido en sus resoluciones que no existió relación laboral entre el actor y la parte demandada y en segundo lugar, como aspectos de forma, acusó la existencia de vicios procesales durante la tramitación de la presente causa los cuales acarrearían la nulidad tanto la Sentencia de Primera Instancia como el Auto de Vista ahora recurrido en casación.
En relación a la solicitud de nulidad traída a colación por parte del actor, por una supuesta existencia de vicios de procesales en los fallos emitidos por los de Instancia porque tanto en la Sentencia Nº 81/2012 como en el Auto de Vista recurrido, no se otorgó el valor legal a las pruebas aportadas por las partes, así como por la inadvertencia de errores procesales, razón por la cual solicita la nulidad de obrado prevista en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil y 17 de la ley del Órgano Judicial.
Al respecto; es decir, sobre la supuesta nulidad alegada por parte del recurrente; no es evidente, primero porque el reclamo sobre la falta de valoración de la prueba es una cuestión de fondo que busca la casación del Auto de Vista recurrido y no un aspecto de forma como erradamente pretende la parte recurrente y segundo porque, en lo referente a que se hubiera cometido errores procedimentales en la tramitación de la causa, no especifica qué o cuáles serían los errores en que hubieran incurrido los Juzgadores de Instancia a momento de emitir sus resoluciones, no existiendo fundamento convincente para que opere la impetrada nulidad, merced a que la misma no se encuentra prevista dentro de las causales establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, además para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Mostrando 21 de 41 parrafos.