Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 425/2014
Sucre: 05 de agosto 2014
Expediente: PT-19-14-S
Partes: Víctor Arriaga Mamani, Antonia Arriaga Mamani, Dionicia Arriaga
Mamani, Daniel Arriaga Mamani y Martha Arriaga Mamani c/ Dionicia
Villca Choque
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Arriaga Mamani, Antonia Arriaga Mamani, Dionicia Arriaga Mamani, Daniel Arriaga Mamani y Martha Arriaga Mamani, de fs. 184 a 186 vta., contra el Auto de Vista Nº 44/2014 de 14 de marzo de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 178 a 181 vta., dentro el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Víctor Arriaga Mamani, Antonia Arriaga Mamani, Dionicia Arriaga Mamani, Daniel Arriaga Mamani y Martha Arriaga Mamani contra Dionicia Villca Choque, la concesión del recurso de fs. 193 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia de18 de noviembre de 2013, que declara probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 27-30, en consecuencia ordena a la parte demandada el cumplimento del contrato de transferencia del inmueble de litis, dentro el plazo de 30 días de la ejecutoria de la Resolución, con el pago de los actores de la suma adeudada de $us. 69500, más interés legales del 6% anual partir de fecha 8 de mayo de 2012. Además se indica que en caso de incumplimiento la resolución del precitado contrato previo depósito dentro el plazo de 15 días por parte de los demandantes de la suma recibida de $us. 18.000.- y como consecuencia sin efecto la Escritura Pública Nº 498/2011; improbada en parte en cuanto a dejar sin efecto el compromiso de venta suscrito.
Sentencia que es apelada por Dionicia Villca Choque, por escrito de fs. 149 a 153 vta., que merece el Auto de Vista Nº 44/2014 de 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 178 a 181 vta., que anula obrados hasta la admisión de la demanda fs. 31, y que en consecuencia el A quo deberá disponer que la parte demandante subsane la demanda conforme sus fundamentos expuestos, bajo conminatoria de aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; Resolución de alzada que es recurrida de casación por los actores que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señala de principio que no está de acuerdo con la decisión anulatoria del Ad quem, por lo que en lo principal e sus fundamento señala que el Auto de Vista realiza una mala interpretación del art. 17-I de la Ley Nº 025, e indicando el fundamento anulatorio dice esa conclusión a la que llegan los Vocales para anular se entenderá como un adelanto de opinión debido a que se asemeja a decisión de fondo del asunto que daría lugar a la revocación de la sentencia de primera instancia antes de una fundamentación para reponer obrados. Más adelante agregan que no hay proceso por el solo proceso sino para dirimir conflictos a través de la intervención del Juez, que el principio dispositivo involucra al cumplimiento de los requisitos del art. 327 para su iniciación y que es característica la disposición sobre el derecho material en el entendido que los derechos e intereses que se pueden discutir en el proceso civil pertenecen al dominio absoluto de los particulares.
Luego señalan que su memorial de demanda cumple con el art. 327 del CPC y que su petitorio señala los motivos fundamentados que concluye en el cumplimento estricto del documento de venta de 03 de noviembre de 2011 que impone una deuda de $us. 69000.- dando lugar a daños y perjuicios. Luego señalan que la demandada no denunció expresamente nulidad del proceso por no haberse cumplido con los dictámenes de la ley procesal, produciéndose la preclusión y convalidación del cualquier acto que pudo dar lugar a nulidad.
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