Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 425
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 223/2014-S
Demandante : Ronald Ramos Pinto
Demandado : Empresa Telefónica Celular S.A.
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 75, interpuesto por la Empresa Telefónica Celular S.A. (TELECEL S.A.), representada por Carlos Iván Ayala Garnica, contra el Auto de Vista Nº 415/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 61 a 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por José Luis Cerezo Lambertín, en representación de Ronald Ramos Pinto contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 81 a 84, el Auto a fs. 85 de concesión del recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Dentro del trámite del proceso de pago de beneficios sociales, la Empresa Telefónica Celular TELECEL S.A., notificada con la demanda opuso excepciones previas y perentorias de impersonería, incompetencia e imprecisión, oscuridad y/o contradicción en la demanda.
Las excepciones opuestas fueron resueltas por el Juez de la causa mediante Auto de 4 de julio de 2014 de fs. 40 vta. a 43 vta., que declaró improbadas las excepciones de impersonería, incompetencia, imprecisión, oscuridad y/o contradicción, sin costas, disponiendo que previa la ejecutoria de la Resolución se prosiga con la tramitación de la causa.
Contra dicha Resolución la Empresa TELECEL S.A., interpuso recurso de apelación (fs. 45 a 48 vta.) resuelto por Auto de Vista Nº 415/2014 de 18 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que confirmó totalmente la Resolución apelada, con costas en ambas instancias.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que la Empresa TELECEL S.A. a través de su representante legal Carlos Iván Ayala Garnica, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 71 a 75), en el que se expresa lo siguiente:
Siendo viable la consideración del recurso de casación de las resoluciones que tratan la excepción de incompetencia en materia laboral, afirmó que el Auto de Vista Nº 415/2014 de 18 de agosto, emitido por el Tribunal de apelación, a tempo de tratar la excepción de incompetencia señaló que el Juez a quo, fundó correctamente su decisión en la previsión de los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como normas de aplicación preferente, además de tener en cuenta los parágrafos II y III del art. 48 de la CPE, razón por que en su opinión el Juez a quo no cometió ningún agravio.
El Tribunal de apelación confirmó la Resolución del inferior en cuanto al rechazo de la excepción de incompetencia, emitiendo juicios de valor y anticipando criterio, dando a entender que los contratos suscritos con los demandantes habrían vulnerado las disposiciones del DS Nº 28699 y el art. 48 de la CPE, cuando esas son disposiciones de aplicación exclusiva a relaciones de trabajo en el marco laboral no a relaciones civiles o comerciales, no existe fallo ejecutoriado que califique de laboral la relación tampoco podía rechazarse la excepción de incompetencia amparándose en la normativa que sanciona la contratación encubierta de trabajadores, cuando ese extremo no fue demostrado, por lo que en el caso se han vulnerado los principios de igualdad jurídica, congruencia, exhaustividad y motivación.
La incompetencia de la judicatura laboral en el caso es evidente, puesto que TELECEL S.A., para facilitar canales de distribución para el mejor acceso a los servicios que brinda, además de la distribución directa que efectúa tiene convenido con distribuidores (personas naturales o jurídicas) servicios de comercialización de productos, los que se realizan por cuenta propia, de forma independiente sin ningún tipo de subordinación o dependencia, con su propio personal y equipo de trabajo, actividad comercial denominada “free lancers” la que se caracteriza por el desempeño de una actividad económica profesional por cuenta propia, ánimo de lucro, está en libertad de poder ocupar o no a otras personas, dispone de infraestructura y material propios, desarrolla su actividad bajo criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones de carácter técnico que puede recibir de su cliente, percibe una comisión en función al resultado de su actividad por la que debe extender la factura correspondiente o en su caso debe cumplir con las obligaciones tributarias con el Servicio de Impuestos Nacionales constituyéndose en agente de retención. No observan ningún tipo de control de asistencia.
Ese tipo de actividad no constituye una relación laboral y así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus fallos, como el Auto Supremo Nº 634 de 16 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera, cuyo entendimiento es aplicable al caso, reconociendo la existencia de una relación civil. Al no existir una relación laboral con el demandante, su reclamo no puede ser dilucidado en el ámbito laboral, puesto que no se encuentra dentro de la competencia de la Judicatura del trabajo, cuyas atribuciones están establecidas en forma específica por el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 43 del CPT, normas que han sido vulneradas al reconocer una competencia que no se tiene.
Por lo expuesto, solicitó se conceda el recurso de casación para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado, en consecuencia lo deje sin efecto en cuanto a la excepción de incompetencia, declarando probada la misma, sea todo conforme a derecho.
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