Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 425/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente : Santa Cruz 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : César López Montero
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 508 a 511, César López Montero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 28 de mayo de 2015, de fs. 500 a 503 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 20, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20 de 10 de septiembre de 2014 (fs. 454 a 461 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado César López Montero, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 20, ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, así como a la multa de quinientos días a razón de Bs1.- (un boliviano) por día, y al pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia. En cuanto se refiere a la excepción de extinción de la acción penal y los incidentes de exclusión probatoria interpuestos por la defensa, la referida Sentencia, afirma que éstos ya fueron resueltos en el desarrollo del juicio oral, mediante auto motivado.
b) Contra la Sentencia emitida, el imputado César López Montero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 466 a 471 vta.), resuelto por Auto de Vista 40 de 28 de mayo de 2015 (fs. 500 a 503 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 16 de diciembre de 2015 (fs. 506), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interpuso recurso de casación el 22 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega que no obstante que en su recurso de apelación restringida solicitó un pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal, el Tribunal de alzada no se refirió a dicho extremo, causándole indefensión, impidiendo que su persona pueda hacer uso de los mecanismos ordinarios de impugnación.
2) Agrega que el Auto de Vista estableció que no puede revisar condiciones de hecho; modificarlas, complementarlas o desconocerlas; las que deben ser respetadas siempre y cuando hubieran cumplido las reglas de la sana critica, justificando lo señalado en lo establecido por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013, referido a la imposibilidad de revalorización probatoria. Determinación que, a criterio del recurrente demuestra que el Tribunal de apelación incumplió el presupuesto establecido en el precitado Auto Supremo, toda vez que por su propio análisis determinó que cuando no se cumplen las reglas de la sana crítica, es posible ingresar a verificar los hechos pero sin revalorizar la prueba; y en el caso, la relación de hechos contenida en el cuaderno procesal, está lejos de la verdad fáctica; puesto que: a) Se lo sentenció sin prueba alguna que demuestre su culpabilidad, estableciendo que el abuso hubiera ocurrido el 30 de octubre de 2007, es decir, un día después de haberse realizado el examen forense y un día antes de la entrevista realizada a la menor, lo cual resulta imposible porque la supuesta víctima estaba siendo protegida por la Defensoría de la Niñez; también existen declaraciones, análisis de laboratorio, en los que no se encontró espermatozoides ni tampoco sustancia alguna que pueda presumir el uso de preservativo; c) La Sentencia violó lo establecido en los arts. 101, 193, 205 y 208 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque a la psicóloga forense Paola Andrea Zárate, se la ofreció como testigo y se la introdujo como tal; y a la vez, su entrevista psicológica se la asumió como prueba pericial; y el Tribunal de alzada en vez de corregir aquello, tomó como fundamentos los contenidos en dichos actos procedimentales carentes de validez; d) El Auto de Vista adujo que los defectos absolutos denunciados en la apelación restringida son superficiales y subjetivos y que la Sentencia impugnada cumple con lo preceptuado en los arts. 124 y 360 del CPP, y además se basa en hechos debidamente acreditados en el juicio oral; cuando la prueba básica del juicio cae por su propio peso; puesto que, el médico forense aclaró, que no se encontraron signos de violencia en el área genital de la niña, sino equimosis en diferentes partes del cuerpo, producidas por las lesiones físicas que le habría propinado su padre; por lo que, no pudo haber violación de una persona mayor; aseveraciones que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia y menos por el de alzada; e) La Sentencia en ningún lugar hizo mención al flujo vaginal, el cual analizado por el laboratorio de análisis, salió negativo; entonces no se puede comprender, de dónde sacó el Tribunal de alzada que el fallo de mérito hubiera hecho referencia al flujo vaginal de esperma. De otro lado, en el mismo Considerando señala el Auto de Vista que el fallo no sólo se basó en las declaraciones de la víctima y de la denunciante sino también en otros medios de prueba, lo cual constituye una falacia; puesto que, la menor nunca prestó su declaración en el juicio oral; y, f) El fallo de alzada aludió que la apelación restringida no cumplió con lo preceptuado por el art. 408 del CPP, afirmación falsa; por cuanto, en todo momento se cumplieron dichos requisitos y se hizo una correcta interpretación tanto de la Sentencia como de la norma.
Presenta como prueba de apelación restringida las “…SSCC QUE SE MENCIONAN, y se encuentran en obrados, sobre todo el AUTO SUPREMO Nº 474 Sucre 8 de diciembre de 2005, que pase a transcribir en la apelación restringida” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Mostrando 27 de 53 parrafos.