Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 425
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 131/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Justino Chambi Calle
Demandado : Empresa Municipal de Servicio de Agua Potable
y Alcantarillado
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 148, interpuesto por Luís Aldo Omonte Rodríguez en representación legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), contra el Auto de Vista N° 211/2014 de 25 de septiembre (fs. 124 a 126 ), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros Derechos Laborales, que sigue Justino Chambi Calle contra la empresa recurrente; la respuesta de contrario de fs. 151; el Auto de 1 de marzo de 2016 cursante de fs. 152 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Social por Pago de Beneficios Sociales y otros Derechos Laborales, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 17 de diciembre de 2011 (fs. 81 a 83), por la que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 9 a 10, e improbada la respuesta formulada por la empresa demandada de fs. 33 a 34, conminando a la empresa SEMAPA para que por intermedio de su representante legal actual y Gerente General Ejecutivo, pague dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs.63.084,69 (SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO 69/100 BOLIVIANOS), por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2009, vacación, sumando también la multa del 30% por pago retrasado, todo conforme al detalle que se tiene en la misma Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la Empresa demandada (fs. 95 a 97), mereciendo el Auto de Vista N° 211/2014 de 25 de septiembre (fs. 124 a 126 vta.), por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió revocar en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto la inclusión del bono de té en el cálculo del sueldo promedio mensual, modificando el monto señalado en la sentencia a Bs.41.109,92 (CUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE 92/100 BOLIVIANOS), todo conforme a la planilla que se encuentra detallada en el mismo Auto de Vista. Sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada, formule el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 147 a 148, que en lo esencial de su contenido señala:
I.2.1 En la forma
Señaló que conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), los Tribunales de instancia deben evitar incurrir en infracciones que afecten al orden público, y que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90 del CPC-1975, implicando su vulneración nulidad en el proceso, en el caso presente indicó que se vulneró lo señalado por el art. 197 del CPC-1975, norma que es aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Manifestó que el Tribunal de Alzada debe verificar que la sentencia haya emergido de un correcto trámite procesal, en el que se hayan cumplido con todos los preceptos que la Ley impone en resguardo de los intereses del Estado, entre esos el art. 73 del CPT, normativa que fue incumplida por los Tribunales de instancia, por lo que corresponde reparar tal inobservancia que causa perjuicio al Estado.
I.2.2 En el fondo
Indicó que en el punto 1 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, se hizo referencia a que el trabajador fue retirado el 18 de abril de 2009 y que el documento privado fue suscrito el 22 de mayo de 2009, habiendo transcurrido más de los quince días establecidos en el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, pero que sin embargo, no se valoró los motivos que ocasionaron ese retraso en el pago de los beneficios sociales, vulnerando el principio de verdad material.
Refirió que el Tribunal de Alzada, no consideró que el elemento fundamental para realizar el pago de beneficios sociales, es el hecho de tener conocimiento si el trabajador optará por el pago de beneficios sociales o solicitará su reincorporación, y que la voluntad del trabajador se refleja desde que se hace la visación del finiquito ante el Ministerio del Trabajo como expresión de desistir a su reincorporación, por lo que se establece que el pago de los beneficios sociales se realizó dentro el plazo establecido por el DS Nº 28699, es decir dentro los 15 días de conocida la opción, no existiendo incumplimiento alguno.
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