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TSJ

AS/0425/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 425 /2016.

Sucre, 15 de noviembre de 2016.

Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.165/2016

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 438 a 440 vta., interpuesto por Humberto Mendez Mendez y Alejandro Vaca Rosa por sí en representación de Luis Fernando Soliz Ledezma, Ysmael Negrete Zambrana., Miguel Tito Becerra Montaño y otros, contra el Auto de Vista Nº 58 de 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 427 a 435 vta., emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosos Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Humberto Mendez Mendez y Alejandro Vaca Roda por sí y en representación de Luis Fernando Soliz Ledezma, Ysmael Negrete Zambrana, Miguel Tito Becerra Montaño, Jose Carlos Rodas Cabello, Ruben Dario Almendra Duran, Henry Rodriguez Peñaranda, Marcelo Rivera Chavez, Carlos Jose Pardo Gonzales, Wilson Mariscal Bruno , Bismark Castro Severiche, Vicente Abdel Kerin Felipe Roca, Eloy Cristobal Mamani Quispe, Victor Carballo Flores contra la empresa Consorcio Minerva-Cruceña, el Auto de fs. 444 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 121/2016-A de 3 de junio de fs. 151 y vta., que declaro admisible la casación; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06/15 de 20 de abril de 2015 de fs. 382 a 396, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago planteada contra Abdel Vicente Felippe Roca, Ysmael Negrete Zambrana, Eloy Cristobal Mamani Quispe, Miguel Tito Becerra Montaño y Luis Fernando Soliz Ledezma, debiéndose descontar del monto calculado, los conceptos cancelados con anterioridad a la demanda, y declarando probada en parte la demanda principal, por haberse probado la relación laboral entre Humberto Mendez Mendez, Alejandro Vaca Roda, Luis Fernando Soliz Ledezma, Ysmael Negrete Zambrana, Miguel Tito Becerra Montaño, Victor Carballo Flores, Bismark Castro Severiche, José Carlos Rodas Cabello, Henry Rodriguez Peñaranda, Marcelo Ribera Chavez, Carlos José Pardo Gonzales, Eloy Cristobal Mamani Quispe, Wilson Mariscal Bruno, Nestor Omar Perez Chila, Vicente Abdel Kerin Felippe Roca y Ruben Dario Almendras Duran, ordenando a la empresa constructora CONSORCIO ”MINERVA-CRUCEÑA”, a través de su representante legal pagar a favor de los demandantes: 1) Humberto Mendez Mendez Bs. 18.636; 2) Alejandro Vaca Roda Bs. 35.974; 3) Luis Fernando Soliz Ledezma Bs. 16.661; 4.) Ysmael Negrete Zambrana Bs. 37.561,4; 5) Miguel Tito Becerra Montaño Bs. 18.696; 6) Victor Carballo Flores Bs. 60.147,1; 7) Bismarck Castro Severiche Bs. 25.299,3; 8) José Carlos Rodas Cabello Bs. 29.538,1; 9) Henry Rodriguez Peñaranda Bs. 17.084,9; 10) Marcelo Ribera Chavez Bs. 46.380; 11) Carlos José Pardo Gonzales Bs. 51.053; 12) Eloy Cristóbal Mamani Quispe Bs. 20.315,5; 13) Wilson Mariscal Bruno Bs. 23.858,2; 14) Nelson Omar Perez Chila Bs. 19.040; 15) Vicente Abdel Kerin Felippe Roca Bs. 8.806,2; 16) Rubén Dario Almendras Duran Bs. 7.571,2. Total adeudado Bs. 436.621,9 más multa y actualización establecida por el art. 9 del DS Nº 28699.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por los demandantes de fs. 398 a 401 y vta., y por la empresa demandada de fs. 416 y vta., la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 58 de 17 de noviembre de 2015 de fs. 427 a 435 y vta., declara probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de pago en lo que respecta a Vicente Abdel Kerin Felippe Roca, Eloy Cristobal Mamani, Nelson Omar Perez Chila, Luis Fernando Soliz Ledezma y Humberto Méndez Méndez y probada en parte la excepción de pago respecto a Ysmael Negrete Zambrana, Miguel Tito Becerra Montaño, Marcelo Ribera Chavez, Carlos José Pardo Gonzales y Victor Carballo Flores, ordenándose a pagar la suma de Bs. 44.273,69.- a favor de Ysmael Negrete Zambrana; Bs. 25.862,27.- a Miguel Tito Becerra Montaño; Bs. 36.526,69.- a Carlos José Pardo Gonzales y, finalmente Bs. 33.864,59.- a favor de Victor Carballo Flores.

Contra el referido fallo, los demandantes a través de su representante legal, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 438 a 440 y vta., quienes denuncian los siguientes hechos:

I.2 Motivos del recurso de casación

Manifiestan los actores que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

En relación a Luis Fernando Soliz Ledezma, arguye la violación del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) al no reconocer el derecho a la indemnización y el derecho a la vacación; asimismo señala que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 13, 19 y 44 de la LGT, así como del art. 1 y 2 del DS Nº 110, en lo que corresponde al pago de la indemnización y vacaciones anuales.

Acusa de igual manera error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 139 a 141, documentos que no tiene la firma de autoridad competente que avale su legalidad.

En relación a Ysmael Negrete Zambrana, refiere que no se realiza la liquidación del desahucio con los cinco meses de sueldo devengado que constituye retiro involuntario; y al descontar la suma de Bs. 21.950,64.- existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas de fs. 130 a 131, ya que fueron firmados aprovechándose la necesidad de los demandantes, violando el principio de que los derechos del trabajador son irrenunciables y cualquier documento en contrario o que pretenda burlar sus efectos son nulos.

Añade que se viola en la liquidación el desahucio, ya que su retiro fue involuntario por lo que solicita la restitución que fueron descontados en el auto de vista sin justificativo alguno.

En relación a Miguel Tito Becerra Montaño, señala que se le niega el desahucio, aguinaldo doble y 16 días de sueldos devengados y se le descuenta pagos inexistentes de Bs. 2.046,06.- incurriéndose en violación e indebida aplicación de los arts. 4, 13 de la LGT y DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005 en lo referente al aguinaldo.

En relación a Rubén Dario Almendras Duran, el auto de vista no se pronunció sobre el sueldo promedio indemnizable, tomando en cuenta un monto menor de Bs. 2316,6.- por lo que refiere la violación del art. 4 de la LGT y art. 48.III de la CPE, solicitando se realice nueva liquidación en base al promedio indemnizable de Bs. 3.316,62.

En relación a Henry Rodríguez Peñaranda, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre el pago de las pensiones alimenticias, que fueron apeladas, arguyendo de igual manera la violación del art. 4 de la LGT.

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Criterio

“…En la especie, el recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 139 a 141, 130 a 131, 218 a 221, 127 a 129, 235 a 237, 127 a 141 y 211 a 237, mas no indica precisamente el valor que la ley le asigna a la prueba que considera no fue adecuadamente valorada, como tampoco establece cuál sería la distinta valoración asignada por el Tribunal de Apelación al emitir el auto de vista…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de AlzadaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2016AS/0425/2016Fuente oficial