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TSJReiteradora

AS/0425/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente afirma que el art. 202 del CPT, es claro y preciso, estableciendo los requisitos que deben contener las resoluciones, entre ellos, debe ser motivada, fundamentada y congruente, lo cual no acontece en el caso presente; la Juez a quo llegó a la conclusión de que no existió un despido int...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 425

Sucre, 26 de agosto de 2019

Expediente : 303/2018

Demandantes : Hernán Alfredo Guzmán Fernández

Demandado : Luver Mercado Cuellar

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 136 a 137, interpuesto por Luver Mercado Cuellar contra el Auto de Vista N° 34 de 7 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 132 a 133; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Hernán Alfredo Guzmán Fernández a través de su apoderado Juan Gerardo Tordoya Sandoval contra el recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 142 144; el Auto de 15 de junio de 2018 (fs. 145), que concedió el recurso; el Auto de 11 de julio de 2018 (fs. 154), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Octava del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 336 de 22 de julio de 2016, de fs. 101 a 104, declarando probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que el demandado cancele a favor de Hernán Alfredo Guzmán Fernández, la suma de Bs.33.690,50.- (treinta y tres mil seiscientos noventa 50/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; incluida a este monto, la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Luver Mercado Cuellar interpuso recurso de apelación, a fs. 115; resuelto por el Auto de Vista N° 34 de 7 de mayo de 2018, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 132 a 133, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

El Auto de Vista carece de congruencia y motivación, tal cual ocurrió con la Sentencia de primera instancia, por haberse determinado como hecho no probado el despido intempestivo; sin embargo, en la liquidación se inserta el pago del desahucio en la suma de Bs.7.920.-, con una fundamentación contraria; se manifestó en la apelación, que no corresponde el pago del desahucio, afirmando textualmente el Tribunal de alzada en su consideración: “la juzgadora entro en contradicción con su conclusión de que no hubo despido intempestivo, contradicción cierta y se trata de una confusión que corresponde aclarar”, empero, se confirmó la Sentencia en todas sus partes, en directa transgresión al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, consagrados en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Datos del proceso

Demandante
s : Hernán Alfredo Guzmán Fernández
Demandado
Luver Mercado Cuellar
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 432 de 17 de junio de 2015

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019AS/0425/2019Fuente oficial