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TSJ

AS/0425/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 425/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 13/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani

Parte Imputada     : Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero

Delitos     : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 346 a 352, Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, de fs. 328 a 336, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani como acusador particular, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 19/2018 de 20 de marzo (fs. 255 a 265 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Pena 2° de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por unanimidad de sus miembros resolvió; dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, declarándola autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cinco (5) años de reclusión; con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero (fs. 275 a 281 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020 (fs. 328 a 336); declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en su mérito confirmado la sentencia impugnada.

Por diligencia de 20 de enero de 2020 (fs. 337), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría circunscrito el Auto de Vista impugnado, a todos los aspectos cuestionados de la sentencia y contenidos en el memorial de recurso de apelación, habiéndose limitado sólo a resolver los aspectos referidos a los defectos de sentencia establecidos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así respecto al núm. 1) de la normativa citada, indicando simplemente sobre este último punto que no se habría fundamentado sobre la concurrencia del mismo, lo cual dice no ser evidente y al efecto trascribe el contenido del punto II.1. del recurso de apelación, que hace mención a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado; en tal situación, dice estar acreditado y no ser evidente la inexistencia de argumentación sobre éste defecto de sentencia, por ende debió merecer resolución, constituyéndose dicha omisión en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de derechos y garantías (debido proceso) establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, en razón a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de cumplir lo establecido en el art. 398 del CPP. Al respecto como doctrina legal aplicable invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, mismo que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la norma constitucional precedentemente citada.

En el presente punto, la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia, manifiesta que ésta es contradictoria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales precedentemente citados, doctrina legal que dice haberse inobservado, debido a que habría sido condenado por ambos delitos, cuando la doctrina manifestaría que; la conducta del agente que labró el documento, no le alcanzaría el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, o sea, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de Uso, aspecto que en su criterio se constituiría en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al existir vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, tal el caso del derecho y garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia de la cita doctrina legal aplicable, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por la Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que en el presente caso, permitiría excepcionalmente abrir la competencia del Tribunal de casación por la aplicación de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, que establecerían supuestos de flexibilización, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani
Demandado
Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0425/2021-RAFuente oficial