Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 425/2021-RI
Fecha: 14 de mayo de 2021
Expediente: LP-89-21-S.
Partes: Luz Karina Mena Salinas representada legalmente por Néstor René
Fernández Gutiérrez c/ Mauricia Coro Huallpa y Luz Karina Mena
Salinas.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 364 a 368 vta., corregido de fs. 370 a 374 vta. interpuesto por Mauricia Coro Huallpa contra el Auto de Vista N° 81/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 360 a 362, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por Luz Karina Mena Salinas representada legalmente por Néstor René Fernández Gutiérrez contra la recurrente y Luz Karina Mena Salinas, la contestación cursante de fs. 377 a 382 vta., el Auto de concesión de 28 de abril de 2021 cursante a fs. 384, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 115 a 118, subsanada a fs. 121 a 123, Luz Karina Mena Salinas representada legalmente por Néstor René Fernández Gutiérrez inició proceso ordinario de nulidad de documentos, acción dirigida contra Mauricia Coro Huallpa y Luz Karina Mena Salinas, quienes una vez citadas de forma personal y mediante edictos respectivamente, la primera es declarada rebelde y la segunda no se apersona y se la designa defensor de oficio; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 148/2020 de 26 de febrero, cursante de fs. 309 a 312, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto - La Paz declaró PROBADA en parte la demanda declarando la nulidad de la minuta de 28 de julio de 2015 y la Escritura Pública Nº 240/2015 de 31 de julio y la cancelación del asiento A-4 de la matrícula Nº 2014010133098 e IMPROBADA respecto a la anulación del formulario de recaudaciones Nº 23333218 y otros trámites catastrales y administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mauricia Coro Huallpa mediante memorial cursante de fs. 318 a 321 vta. y de fs. 323 a 328 originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 81/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 360 a 362, declarando INADMISIBLE los recursos de apelación bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló que el art. 265.I del Código Procesal Civil, menciona la pertinencia con la que se debe dictar el Auto de Vista, tomando en cuenta los puntos resueltos por el A quo y los que hubieran sido objeto de apelación y de los supuestos agravios contenidos en las apelaciones, en la presente causa se puede advertir de forma clara que la Sentencia Nº 148/2020 de 26 de febrero declara la nulidad de Escritura Pública Nº 240/2015 de 31 de julio, sin embargo, la recurrente en los memoriales de apelación no cuestiona la decisión asumida por el Juez A quo, de cuál fue el error de apreciación o interpretación que se cometió al momento de emitir tal determinación, solo se limita a enunciar la relación de los hechos acaecidos durante la tramitación del proceso.
Asimismo, en el Auto de Vista indicó que la recurrente se limitó a exponer la relación de los hechos, limitándose a señalar que se desconocía el domicilio de la codemandada por lo que el Juez A quo dispuso la notificación mediante edictos y la designación de la defensora de oficio, quien nunca se apersonó al proceso aceptando o negando, vulnerándose así el derecho a la defensa, al no haberse establecido de forma idónea o de qué manera la resolución recurrida le causó agravio o perjuicio que haga atendible su petitorio, el Tribunal de alzada se vio imposibilitado de resolver la apelación por no contar con una relación de agravios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mauricia Coro Huallpa según memorial cursante de fs. 364 a 368 vta. y de fs. 370 a 374 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y en conformidad con la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.- Del contenido del recurso de casación.
Habiendo presentado la recurrente dos memoriales de recurso, se pasa a desglosar cada uno:
a) De los antecedentes del primer memorial se tiene que Mauricia Coro Huallpa presenta memorial el 29 de marzo del 2021 mediante el cual apela la Resolución N° 81/2021 de 29 de enero, invocando los arts. 250, 251, 256, 257, 268, 270, 274 de la Ley N° 439, expresando como agravios los siguientes:
-Expresó vulneración en los derechos constitucionales, respecto al debido proceso y al derecho a la legítima defensa amparada en los arts. 24 y 119 de la Constitución Política del Estado por no haber sido notificada la codemandada Luz Karina Mena Salinas de forma personal, causándole agravio y perjuicio, siendo ella la principal testigo y parte del proceso porque fue quien la vendió el lote de terreno.
-Además, señaló que al amparo del art. 551 del Código Civil la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo concordante con el art. 552 del mismo Código la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que interpone nulidad de citación y notificación realizado mediante edictos previsto por el arts. 117, 118, 121, 122, 124, 134, 144 y 145 de la Ley N° 439, solicitando se anule el Auto de Vista N° 81/2021, la Sentencia N° 148/2020 y se emita una nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo por la errónea notificación realizada a la codemandada Luz Karina Mena Salinas.
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió proveído de 31 de marzo del 2021 que cursa a fs. 369 con el tenor de “La parte impetrante deberá observar procedimiento”.
b) Mauricia Coro Huallpa presentó el segundo memorial el 07 de abril del presente año con el tenor de solicito se remita ante un juez superior para el recurso de casación, invocando los arts. 250, 251, 256, 257, 268, 270, 274 de la Ley N° 439, ratificándose en todo lo expuesto en el memorial de apelación de 29 de marzo del 2021.
De la lectura del segundo memorial que cursa de fs. 370 a 374 vta., se observa que tiene el mismo contenido del primer memorial, siendo los agravios los mismos del inciso a) expuestos.
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