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TSJReiteradora

AS/0425/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente expresó que se hubieran vulnerado los arts. 145 y 213.I del Código Procesal Civil, por cuanto se consideró en Sentencia y Auto de Vista que el documento obligacional fue firmado el año 2017, habiéndose sobreentendido dicho extremo por el juez A Quo y el Tribunal Ad Quem, sin emba...

Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 425/2022

Fecha: 23 de junio de 2022

Expediente: CH-31-22-S.

Partes: Juan Rodríguez Villca c/ Edwar Vladimir Pestañas Solís.

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 118 interpuesto por Edwar Vladimir Pestañas Solís, contra el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, de fs. 111 a 113 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, seguido por Juan Rodríguez Villca contra el recurrente; la contestación de fs. 123 a 125 vta., el Auto de concesión del recurso de 03 de mayo de 2022 a fs. 126; el Auto Supremo de Admisión N° 324/2022-RA de 11 de mayo, que cursa de fs. 132 a 133; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Rodríguez Villca, por memorial de fs. 29 a 31 y subsanado a fs. 35, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago, pretensión que fue interpuesta contra Edwar Vladimir Pestañas Solís; quien una vez citado respondió a la demanda de manera negativa y planteó excepción de prescripción.

2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 004/2022 de 19 de enero, de fs. 80 vta. a 84, declarando PROBADA la demanda de fs. 29 a 31 y a fs. 35 de obrados, disponiendo: 1. El demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís, en el plazo de 10 días de su legal notificación con la presente Sentencia dé y pague la suma de Bs. 70.000.-, más el interés del 6% anual como resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del pago a favor Juan Rodríguez Villca. 2. En su defecto, se procederá con los trámites de ley, embargo y ejecución de los bienes de propiedad del demandado Edwar Vladimir Pestañas Solís, para que con su producto se cancele lo adeudado a la parte actora. 3. En cumplimiento de los dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Edwar Vladimir Pestañas Solís, por memorial de fs. 86 a 89 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 100/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 111 a 113 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 004/2022 de 19 de enero.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación en el efecto diferido sostuvo el Tribunal Ad Quem que, del análisis de los antecedentes del proceso, la obligación perseguida por el demandante emergería de un contrato verbal de obra para la elaboración de montaje y colocado de techo metálico, de barandas en el interior, de ventanas de aluminio en el exterior y vidrios en el Coliseo del Municipio de Presto, acordado verbalmente el año 2010 y concluido en esa gestión según el demandante, el mismo que no se terminó de cancelar en su totalidad, por lo que quedó un saldo de Bs.- 70.000, monto por el cual el demandado hubiera suscrito el documento base de la demanda. Por lo que, el apelante no podría pretender que se tome como fecha de suscripción del documento el año 2010, cuando este fue el año en que asumieron obligaciones ambas partes, y por el incumplimiento del pago del recurrente se originó el documento a fs. 1, por ello no puede darse aplicación a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, 157.III y 162.II del Código Procesal Civil, además de no haber adjuntado ni ofrecido prueba alguna que haga procedente su excepción de prescripción o acredite como fecha de suscripción del documento base de la demanda el año 2010.

Respecto a la apelación de Sentencia, en sentido que no se hubiera acreditado que el documento base de la demanda fue suscrito el año 2017, que la prueba testifical no acreditó dicho extremo y que no existiera ninguna prueba que acredite la fecha de firma del indicado documento, el Tribunal de alzada refirió que, la juez A quo hubiera efectuado una valoración integral de toda la prueba incluyendo la testifical de conformidad a los arts. 145 y 168 del Código Procesal Civil, máxime si el demandado no cumplió con el art. 136.II del Código Procesal Civil, al no haber adjuntado ni ofrecido prueba alguna, a afectos de desvirtuar lo señalado por el actor, quien contrariamente ofreció medios probatorios con el objeto de acreditar la obligación; contrariamente, el apelante no acreditó con prueba alguna el cumplimiento de la referida obligación, no pudiendo constituirse la falta de fecha y lugar en un perjuicio para la parte actora, quien cumplió con su obligación en el contrato de obra y que tiene el derecho de exigir el pago por dicha prestación, más aún si el documento a fs. 1 fue elaborado por el propio demandado.

En lo que respecta al pago de daños y perjuicios el Tribunal Ad Quem refirió que no es evidente que en la demanda el actor no haya consignado como pretensión el pago de daños y perjuicios, cuando a fs. 30 la parte actora, señaló que se consolide a su favor los (Bs.- 70.000) SETENTA MIL BOLIVIANOS, como también el pago de daños y perjuicios, cuya solicitud condice con el art. 347 del Código Civil.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edwar Vladimir Pestañas Solís, según escrito de fs. 117 a 118, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Edwar Vladimir Pestañas Solis, alegó como agravios los siguientes extremos:

En la forma:

1. Expresó que se hubieran vulnerado los arts. 145 y 213.I del Código Procesal Civil, por cuanto se consideró en Sentencia y Auto de Vista que el documento obligacional fue firmado el año 2017, habiéndose sobreentendido dicho extremo por el juez A Quo y el Tribunal Ad Quem, sin embargo, no existiera pronunciamiento en forma específica que señale que el documento fue firmado en 2017, ni tampoco señalaron con base en qué medios probatorios se hubiera asumido dicha determinación, siendo un aspecto determinante para el debido proceso.

En el fondo:

1. Acusó el haberse aplicado incorrectamente la ley y que existe error en la sentencia y Auto de Vista, con respecto a la confesión judicial espontánea, que es determinante para acreditar que la obligación fue firmada en el año 2010, tal como afirma el actor en su memorial de demanda.

2. Denunció que el Tribunal de alzada no podía considerar que la firma del documento hubiera sido el año 2017, solo por la testifical, cuando los testigos manifestaron que no conocían la fecha en que fue firmado el documento.

3. Manifestó que la confesión judicial espontánea realizada por el demandante, en la que refiere que la deuda data del año 2010, no fue considerara por el Tribunal de alzada, situación que hizo que incurran en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, habiendo preferido darle valor a testigos que no estaban presentes en la firma de dicho documento obligacional y que manifestaron que desconocían cuando se ha firmado el mismo.

4. Alegó que cuando realizó el reclamo relacionado a que los testigos no acreditan la fecha de firma del documento obligacional, se hubiera aducido que la Juez A quo hubiera realizado una valoración integral de la aprueba, cuando la única prueba ofertada por la parte actora fue la testifical, testigos que no acreditaron nada en cuanto a la fecha del documento, sin embargo, se hablaría de valoración integral de la prueba.

5. Refirió el recurrente que la parte actora no ha logrado probar el punto crucial para perseguir el cumplimiento de la obligación, cual es la fecha en la que se firmó el documento y que este punto no ha sido probado con la declaración de testigos, no existiendo otro medio probatorio que evidencia dicho extremo.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de cumplimiento de obligación de pago se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación por Juan Rodríguez Villca en los siguientes términos:

1.- El recurrente de casación señaló que al haber manifestado que los trabajos fueron entregados el año 2010, esta aseveración fuera una confesión espontánea que determina que el documento fue firmado el año 2010, que los testigos de cargo han señalado que desconocían la fecha en la cual fue firmado el documento.

Los argumentos del recurrente resultan repetitivos, teniendo como finalidad dilatar el proceso para no cumplir con su obligación; sin embargo, se tiene la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil(…) Esta tarea es encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso( principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas(…) ponderando unas por sobre las otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque el decide los hechos en razón de los principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. La doctrina citada es clara al señalar que los jueces de grado tienen la facultad de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme a su prudente criterio, noción concordante el art. 1286 del Código Civil y los arts. 145 parágrafo II) parte in fine y 186 del Código Procesal Civil; en ese sentido, la juez de instancia y vocales hubieran realizado una correcta valoración integral de la prueba incluyendo la testifical de cargo, teniendo en cuenta que el demandado no adjuntó ni ofreció prueba alguna, resultando el recurso de casación en infundado conforme al art. 220 parágrafo II) del Código Procesal Civil.

Además, señala el demandante que en cumplimiento al art. 15 parágrafo V) y 46 parágrafo I numera 1) de la Constitución Política del Estado, no pudo haber trabajado gratis para el demandado, toda vez que le adeuda la suma de Bs. 70.000.- por concepto de un trabajo realizado en la localidad de Presto, habiendo realizado el montaje de techo metálico, elaboración y colocado de barandas en el interior del Coliseo, elaboración y colocado de ventanas de aluminio en el exterior del Coliseo y colocado de vidrios, trabajo que fue entregado el año 2010.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato.

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VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Juan Rodríguez Villca
Demandado
Edwar Vladimir Pestañas Solís
Proceso
Cumplimiento de obligación de pago
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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