Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 425
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 266/2022-C
Demandante: Patricia Caracila Choque
Demandado: Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro
Proceso: Contencioso
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, representado por el Jefe médico Alberto Fenelon Osinaga Riverty, contra la Sentencia Nº 09/2022 de 1 de octubre, de fs. 168 a 174, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de “pago de prestación de servicios y daños y perjuicios” que sigue Patricia Caracila Choque, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 187 a 188; el Auto N° 188/2022 de 16 de mayo, de fs. 189 a 190, que concedió; el Auto de 26 de mayo de 2022 de fs. 197, que admitió el recurso; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 1 de abril, de fs. 168 a 174; declarando PROBADA la demanda contenciosa; determinando que la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, cumpla con el pago total adeudado de Bs. 92.900,00.-(Noventa y dos mil novecientos 00/100 Bolivianos), en favor de Patricia Caracila Choque; sin lugar a daños y perjuicios demandados accesoriamente; sin costas ni costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la referida Sentencia, la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro; representado por el Jefe médico Alberto Fenelon Osinaga Riverty, interpuso recurso de casación, alegando que:
La Sentencia recurrida, no valoró adecuadamente la prueba incurriendo en error a momento de emitir la Sentencia de primera instancia, que se limitó a una narrativa de la demanda y no contiene fundamento o apreciación de la realidad de cómo se suscitaron los hechos.
Alegó que se observó que para cumplir con la cancelación de honorarios, la demandante no cumplió con determinados requisitos, entre los cuales están la presentación de informes mensuales, emisión de facturas y formularios DM-11, siendo de responsabilidad de la actora el no haber cumplido con los requisitos referidos y que debió asumir las consecuencias.
Refirió que la actora mediante nota recepcionada el 24 de octubre de 2019, solicitó la cancelación de honorarios correspondientes al mes de enero de 2019, adjuntando documentación referente al contrato de compra y venta de servicios profesionales N° 041/2019 de enero de 2019, que en la Cláusula Sexta se estableció: "(DEL PAGO) La forma de pago de la "LA CAJA", efectuará en forma mensual hasta el 15 de cada mes, de acuerdo a aranceles presentados por la especialidad, mediante Comprobante de Pago con Cheque girado a orden de la persona responsable designada por "EL ANESTESIOLOGO", previa entrega de la factura o nota fiscal correspondiente por los servicios prestados de acuerdo a los aranceles establecidos. Asimismo, "EL ANESTESIOLOGO" adjuntará a su factura las órdenes de las cirugías realizadas (Form DM-11). Al mismo tiempo los informes de gestión deben ser remitidos a la unidad de Contabilidad de la "LA CAJA " hasta el 28 de febrero del 2019. En caso de incumplimiento "LA CAJA " deslindara cualquier responsabilidad", demostrándose en el proceso que la demandante incumplió con los plazos establecidos, ocasionándose ella misma un perjuicio, negligencia que ocasionó la acumulación de montos de dinero, que no pudieron ser desembolsados por desconocimiento de los montos adeudados, siendo un hecho atribuible únicamente a la actora.
Argumentó que la actora por nota recepcionada el 24 de octubre de 2019, solicitó el pago de salarios de marzo, mayo y junio de 2019, adjuntando facturas, Form: DM-11, de forma reiterativa presentó informes mensuales y los requisitos que se deben acompañar de manera extemporánea.
Señaló que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración errónea de la prueba y no contempló el incumplimiento de los términos de contrato por parte de la actora, violando lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Petitorio:
Solicitó, se CASE la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda interpuesta por la actora.
Contestación y admisión del recurso de casación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de abril de 2022 de fs. 180; la actora Patricia Caracila Choque, contestó de fs. 187 a 188, argumentado que la entidad demandada no cuestionó la deuda de Bs.92.900.- (Noventa y dos mil novecientos 00/100 Bolivianos) que se demandó, solo señaló que la demora del pago de los salarios fue atribuible a la actora y que la entidad demandada no es responsable.
En el recurso de casación se alegó falta de valoración de la prueba, pero no refirió si es un error de hecho o error de derecho, aspecto importante que tras su ausencia de enunciación y fundamentación siendo inadmisible el recurso de casación planteado por ser confuso.
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