Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 425/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 8/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 277 a 280 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 59/2023 de 22 de febrero de fs. 232 a 235 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra el imputado Tito Farid Bolaños Savatier, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 38/2022 de 31 de agosto (fs. 179 a 187 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Tito Farid Bolaños Savatier, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, por no haber causado convicción en el juzgador sobre su responsabilidad penal, por la insuficiente existencia de pruebas que fueron introducidas al proceso.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 192 a 204 vta. y 221 a 223); resuelto por el Auto de Vista N° 59/2023 de 22 de febrero (fs. 232 a 235 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente plantea que, los Vocales ni por asomo han respondido el motivo del recurso de apelación restringida, puesto que tiene una fundamentación escueta y ambigua, limitándose a repetir textos de la Sentencia sin considerar en lo mínimo que, la representación fiscal identificó como agravio la no aplicación de estándares internacionales en la valoración de la prueba producida en juicio y que, por ello no fue valorada conforme a la sub-regla de la lógica en su sub-elemento de razón suficiente y la experiencia, en cuanto al testimonio de la víctima, cuando la experiencia enseña que, en estos casos cambia el testimonio cuando ya conocen las consecuencias para el imputado, como en el caso de autos, al estar el tío en la cárcel; el Tribunal de apelación debió razonar que, la menor cambió de testimonio con la única finalidad de beneficiar a su tío encarcelado; considerando cómo es que sucedieron los hechos, puesto que, la menor confiesa a su profesor haber sido agredida sexualmente por su tío, sin que exista razón alguna para atribuir un hecho tan grave contra su tío, con quien, al parecer de acuerdo al testimonio de la madre, la relación era buena, siendo así, la situación ¿qué motivo tendrían las menores para acusar a su tío?
La lógica en su sub-elemento de razón suficiente no radica en la forma de razonamiento, sino en la consistencia de las premisas; es decir, sobre el contenido o fondo de las resoluciones, caben diversas posturas, situación que no ocurre con las reglas del buen pensar, que no admite criterios valorativos y que, toda resolución debe cumplir con el requisito de la suficiencia, que implica que, las pruebas sobre las que se basan las conclusiones del fallo, solo deben dar fundamentos a esas conclusiones y no a otras.
La Sentencia y el Auto de Vista impugnado no valoraron con perspectiva de género y niñez, que consiste en no limitarse a la consideración de la normativa nacional, como el CP, el Código de Procedimiento Penal (CPP), la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), la Ley N° 548 – Código niña, niño o adolescente (CNNA) o la Ley N° 1173 – Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños adolescentes y mujeres (Ley 1173), sino que, se debe brindar una interpretación y aplicación conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad, así como a la interseccionalidad que deberá ser aplicada con más intensidad en los casos de niñas víctimas de violencia sexual, por la multiplicidad de escenarios de desigualdad y vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de violencia sexual.
Los Vocales no han considerado que, en caso de menores de edad, se debe tomar una sola declaración, vinculado al interés superior de la menor, durante cualquier procedimiento en el cual, estén involucrados menores; que niñas y niños no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de las posibilidades, la revictimización o un impacto traumático en el niño, y además, por el transcurso del tiempo, tiende a olvidar muchos aspectos; el Auto de Vista impugnado no conforme a derecho, atenta con los derechos de las menores que les asiste como la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 99/2011 de 25 de febrero y 454/2015-RRC-L de 4 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 23 de 46 parrafos.