Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 425
Sucre, 11 de septiembre de 2023
Expediente: 369/2023-S
Demandante: Mirtha Sorka Gallardo Cortéz
Demandado: Sociedad de Responsabilidad Limitada “DOG PET SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales.
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 234 a 241, interpuesto por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “DOG PET SRL”, representada por Pablo Mauricio Heredia Morano, Bruno Fernando Melgar Cuéllar y Erick Cristian Vagas Camacho, contra el Auto de Vista N° 13/2023 de 7 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 223 a 231; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Mirtha Sorka Gallardo Cortéz, contra DOG PET SRL; el Auto Nº 46 de 12 de mayo de 2023 de fs. 246, que concedió el recurso; el Auto de 11 de julio de 2023 de fs. 254, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Socia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 43/2021 de 29 de octubre de fs. 205 a 213, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la sociedad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.118.962,12.- (Ciento dieciocho mil novecientos sesenta y dos 12/100 Boliviano); por concepto de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, vacaciones y multa del 30%, como se detalla en dicha Sentencia; más la actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 236 a 239; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 13/2023 de 7 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 223 a 231; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, DOG PET SRL, representada por Pablo Mauricio Heredia Morano, Bruno Fernando Melgar Cuéllar y Erick Cristian Vagas Camacho, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
Vulneración al debido proceso en sus componentes de congruencia, deber de fundamentación de la resoluciones, igualdad y seguridad jurídica.
1.- Citando las Sentencias Constitucionales N° 1494/2011-R de 11 de octubre; 1916/2012 de 12 de octubre; 108/2014 de 10 de junio y el Auto Supremo N° 325/2020 de 27 de junio, señaló que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso en su componente resolución congruente, por dos razones: a) En su recurso de apelación alegó que se vulneraron una serie de derechos tanto en la forma y en el fondo, que no fueron valorados por el Auto de Vista, estos argumentos provocaron una vulneración clara, debido a que estos constituían una cuestión esencial para la resolución de la controversia; y b) La carencia de manifestación sobre estos argumentos conllevan que el Auto de Vista no cumpla con el deber de congruencia, puesto que no existió una relación lógica entre lo planteado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista.
2.- Citó legislación comparada de Venezuela, Brasil, Uruguay, las Sentencias Constitucionales N° 2227/2010-R de 19 de noviembre; 386/2013 de 25 de marzo, e indicó que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación, por las siguientes razones: a) Los Vocales omitieron fundamentar y resolver las vulneraciones al debido proceso alegadas en el recurso de apelación, esta falta de apreciación de los argumentos (improcedencia de sustitución patronal), no sólo tuvo efecto una resolución incongruente, sino derivo que la resolución no se encuentre debidamente fundamentada, b) Debieron individualizar y pronunciarse sobre todos los argumentos vertidos en su recurso y c) No justificaron debidamente los argumentos que sustentan sus decisiones.
3.- El Auto de Vista recurrido ha vulnerado el principio de auto vinculación de los Jueces y Tribunales a sus propias decisiones y seguridad jurídica, como garantía al debido proceso, citó al respecto las Sentencias Constitucionales N° 1051/2015 de 9 de junio, 74/2017 de 24 de febrero, y el Auto Supremo (AS) N° 251/82018 de 4 de abril; y refirió que, en su recurso de apelación alegó, que contrario a los que determina la SC N° 2227/2010-R de 19 de noviembre, el Juez de primera instancia en su Sentencia valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas, sin realizar una correcta valoración individual.
4.- Alegó que denunció una serie de agravios procesales que la sentencia le habría ocasionado; sin embargo, los vocales se limitaron a resolver únicamente lo relativo a los agravios de la prescripción, existiendo múltiples agravios que fueron oportunamente reclamados en su apelación y que no fueron considerados en el Auto de Vista
En el fondo.
1.- Los vocales a la hora de determinar que existe sustitución patronal, sin realizar ninguna valoración de la prueba de descargo presentada señaló: “Que, a su vez impugna el hecho de la sustitución de patrono que hubiera existido conforme a la sentencia, pero no demuestra con pruebas que no se hubiera producido; sin embargo, la demandante aportó prueba al respecto”; es decir, no se realizó una fundamentación, ni motivación adecuada sobre la procedencia y aplicabilidad de la sustitución de patrono al caso concreto, cuando es claro que Dog Pet, no cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a través del AS N° 66/2021 de 10 de febrero, para que se le considere como sustitución patronal de la empresa en la que trabajaba la demandante anteriormente; toda vez, que no ha continuado con la actividad económica y/o giro empresarial que se llevaba a cabo en la empresa donde la actora desempeñaba anteriormente su funciones, hecho que pudo evidenciar a través de la prueba en el proceso, realizando un detalle de la prueba documental y testifical presentada por Dog Pet que no fue valorada.
Petitorio.
En el recurso de casación en la forma solicitó la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de Auto de Vista y en el fondo impetró se case el Auto de Vista se deje sin efecto la Sentencia apelada.
Contestación.
Por Decreto de 29 de marzo de 2023, se corrió traslado a la demandante; sin que hubiese contestado al recurso de casación.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 46 de 12 de mayo de 2023 de fs. 246, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 11 de julio de 2023 de fs. 254; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
De los Principios que rigen las Nulidades Procesales.
La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 prevé lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo prevé: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC-2013), disponen que las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del CPC-2013).
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto.
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