Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 425/2024
Fecha: 13 de mayo de 2024
Expediente: SC-35-24-S
Partes: Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación c/ Telesforo Capcha Cancari
y Margarita Trinidad Zurita Pardo.
Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 399 a 401, interpuesto por Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telesforo Capcha Cancari, contra el Auto de Vista N° 118/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 385 a 389, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, seguido por el Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, a través de su representante legal Mario Albar Derpic Linares contra los recurrentes; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2024, visible a fs. 408; el Auto Supremo de admisión N° 285/2024-RA, de 09 de abril, de fs. 415 a 416 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, a través de su representante legal Mario Albar Derpic Linares, por escrito de fs. 62 a 64, promovió el proceso ordinario de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble contra Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telesforo Capcha Cancari, habiéndose admitido, mediante el Auto de 28 de agosto de 2019, a fs. 68, posteriormente los demandados por escrito de fs. 112 a 116 contestaron negativamente y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, la que su vez, fue contestada por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, cursante de fs. 140 a 142 y de ratificación de fs. 151 a 155; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 89/2022, de 06 de junio, saliente de fs. 345 a 349, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz, declaró: I. PROBADA la demanda principal, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0047925, ubicado en la unidad vecinal 110, manzano 16, lote N° 18, con una superficie de 510 m2, por parte de los demandados a favor de la entidad demandante, en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución; II. Tuvo por extinguida por inactividad procesal de la demanda reconvencional de usucapión de fs. 112 a 116, interpuesta por la parte demandante contra el Banco Cochabamba S.A. en Liquidación, por Auto definitivo de 18 de junio de 2021, saliente a fs. 224 vta., in fine a 225; sin costas y costos por ser demanda doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telesforo Capcha Cancari, por memorial cursante de fs. 357 a 360; la contestación del Banco Cochabamba S.A. en Liquidación, de fs. 363 a 366, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 118/2023, de 20 de septiembre, de fs. 385 a 389, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 89/2022, de 06 de junio. Bajo los argumentos de que:
No se pudo evidenciar que el demandante incumplió con los requisitos exigidos por la normativa; toda vez que, acreditó el derecho de propiedad sobre el bien, el cual no fue discutido en razón a que el argumento de la parte demandada, radicaría en que no se habría cumplido con la función social de la propiedad; empero ello, no implica desconocer el derecho de propiedad sobre el bien; de igual manera las partes de forma coincidente señalaron que se trata del mismo inmueble; es decir, ambos sujetos procesales procuran derechos sobre este y acreditado que los demandados se encuentran en posesión del inmueble.
Que el derecho propietario de la entidad demandante, se encuentra probado y en contra partida de los demandados no ha sido acreditado con la prueba presentada y que sea oponible contra terceros, porque la posesión no sería suficiente para vencer el derecho del demandante, más aún cuando la pretensión de usucapión fue desestimada por la autoridad judicial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telesforo Capcha Cancari, según escrito visible de fs. 399 a 401, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margarita Trinidad Zurita Pardo y Telesforo Capcha Cancari, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Incorrecta aplicación del art. 106 del Código Civil, referida a la función social de la propiedad que permitiría usar, gozar y disponer de una cosa, cuyo ejercicio debe ser compatible con el beneficio público, siendo que el Banco Cochabamba S.A. en Liquidación, dejó abandonado por más de 20 años el lote de terreno motivo de la litis en perjuicio del interés colectivo.
b) La sentencia y el Auto de Vista, no fundamentaron sobre la posesión del lote de terreno de forma pacífica, continua y de buena fe, desde el año 2002, en cumplimiento de la función social de la propiedad, sobre la base de prueba documental, consistente en certificación de viviente en el barrio “El Bosque”; acta de audiencia de posesión judicial; contrato privado de transferencia de acciones y derechos de 19 de septiembre de 2011; certificado de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. “CRE” y otros.
En definitiva, pide se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Mediante notificación a fs. 404, se puso a conocimiento del Banco de Cochabamba SA en Liquidación, del traslado con el recurso de casación planteado, entidad que no contestó al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
El art. 105 del Código Procesal Civil, respecto a las nulidades prevé que sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
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