Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0425/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 425

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 165-2024

Demandante: Juan Fernando Aguilar López

Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos YLB

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1998 a 2012, interpuesto por la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos, representada por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros; contra el Auto de Vista Nº 223/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1991 a 1995, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Juan Fernando Aguilar López contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 2015 a 2017 vta., el Auto N° 058/2024 de 14 de febrero de fs. 2018, que concedió el recurso; la providencia de 20 de marzo de 2024 de fs. 2025, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso social de reincorporación, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 93/2023 de 24 de julio de fs. 1127 a 1146, que declaró PROBADA en parte la demanda sin costas, formulada de fs. 90 a 114, subsanada de fs. 271 a 293, en consecuencia la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos, debe proceder a reincorporar a Juan Fernando Aguilar López, a la indicada empresa, con el mismo nivel salarial que poseía al momento de despido, en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde la fecha del despido a la fecha de la reincorporación, con los descuentos de ley, previo juramento de no haber percibido salarios en el periodo de cesantía.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 1150 a 1159, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N°223/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 93/2023 de 24 de julio.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos, interpuso el recurso de casación de fs. 1998 a 2012, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Alegó incongruencia en el auto de vista recurrido, porque realizó una fundamentación incompleta, general y sin motivación de los puntos objeto de apelación, realizó una descripción de normas constitucionales y especiales sobre el debido proceso, fundamentación y motivación, enfatizando que la misma debe ser concisa, clara que integre a los puntos apelados.

I.3.2. Acusó la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad e inobservancia de la verdad material, debido a que, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Ley N° 928, la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos, dependiente de la COMIBOL, debía continuar con sus actividades asignadas, hasta que se emita en el plazo de 2 meses la reglamentación a dicha ley, condición suspensiva que se cumplió, porque se reglamentó mediante Decreto Supremo N° 3227 el régimen laboral de Yacimientos de Litio Bolivianos, que de manera expresa en su art. 8 dispone estar regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, contrario a la Ley General del Trabajo.

Yacimientos de Litio Bolivianos se encuentra aún en fase de implementación, así el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas COSEEP no realizó el cronograma de conversión por grupos de empresas públicas y por tanto, hasta que no concluya su implementación, no cambie su tipología de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 466 de la Empresa Pública, debe realizar sus actividades de acuerdo a su normativa, que es la Ley N° 928 de su creación, además el Decreto Supremo N° 3227 que la reglamenta, por ende, en cuanto a su régimen laboral por la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Consiguientemente el Auto de Vista recurrido contiene normas imprecisas que provocaron una interpretación errónea violando el debido proceso en su vertiente de legalidad y verdad material, porque no aplica al demandante los beneficios sociales, pagos devengados, reincorporación ni despido conforme la normativa laboral. No existiendo además ningún tipo de sustitución patronal.

I.3.3. Acusó de valoración subjetiva sin respaldo probatorio.

El Tribunal de Alzada se alejó de la sana crítica con la que las autoridades deben actuar a momento de emitir sus fallos y no basarse en meras deducciones, toda vez que la autoridad judicial determinó que durante 11 días el actor realizó las mismas tareas recurrentes durante el desarrollo de su contrato de personal eventual en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de COMIBOL, es más ni se mencionó en la sentencia cuáles eran estas tareas, pero de contrario se tiene pruebas consistentes en declaraciones referidas a que durante esos días, el demandante acudió a la oficina a regularizar sus pendientes para dejar el cargo, aspecto diferente a desarrollar el trabajo diario, que no dio lugar a la tácita reconducción.

I.3.4. La Sentencia y el Auto de Vista son arbitrarios, ante la imposibilidad de la ejecución de la misma.

El demandante presentó su demanda laboral el 26 de abril de 2021; es decir, 7 años, 2 meses y 1 día después del informe de reincorporación de 25 de febrero de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que dispuso la remisión a la vía laboral por existir hechos controvertidos.

Precisó que la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos como una dependencia más de COMIBOL fue suprimida, eliminada de su estructura, y todo el personal que desarrolló actividades laborales en dicha oficina, fue objeto de indemnización en ese momento; es decir, concluyeron sus contratos y no continuaron en Yacimientos de Litio Bolivianos, porque se trata de otra instancia distinta a quien se le entregó la función de exploración, explotación e industrialización de recursos evaporíticos, pero bajo otra estructura legal y laboral.

En ese entendido Yacimientos de Litio Bolivianos tiene otra estructura y régimen laboral que COMIBOL, no siendo posible incorporar al demandante en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial, porque trabajaba para esta, como Encargado de Tesorería en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos emergente de un contrato a plazo fijo, en cambio Yacimientos de Litio Bolivianos no puede suscribir contratos laborales, menos en un cargo inexistente, porque no se encuentra comprendido dentro de la Ley General del Trabajo, siendo además sus contratos eventuales dentro del Estatuto del Funcionario Público. Concluyendo que no existe relación laboral entre Yacimientos de Litio Bolivianos y el demandante Juan Fernando Aguilar López.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo deje sin efecto la sentencia, declarándola improbada.

Contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 2015 a 2017 vta., el demandante contestó al recurso señalando que el petitorio del recurso incoado es contradictorio, porque pide decisiones contrarias, sin armonizar el recurso de nulidad, induciendo en usurpación de funciones, ejemplo, que se declare improbada la demanda, anule todo lo obrado incluso el auto de admisión.

Que, en el propio recurso de casación y nulidad confiesa espontáneamente y judicialmente lo que las autoridades en sentencia y auto de vista concluyeron, vale decir, la existencia de dos contratos sucesivos de trabajo y 11 días de trabajo, cumplido el último en tareas propias de la empresa, que son como técnico en almacenes y posteriormente encargado de tesorería ambos de la Dirección Administrativa Financiera de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos que fue transferida a Yacimientos de Litio Bolivianos Ley 928 de 27 de abril de 2017 y la incorporación, permanencia y promoción de los trabajadores fue conforme al párrafo III de la Disposición Final del DS N° 3227, produciéndose un despido injustificado en el caso.

En ese sentido, pide que este Supremo Tribunal de Justicia declare inadmisible por incumplimiento de técnicas recursivas y si ingresa a fondo declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juan Fernando Aguilar López
Demandado
Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos YLB
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0425/2024Fuente oficial