Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 426 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Gladys Elena Barrios Mendieta
Estafa
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fojas 216 a 221, interpuesto por Gladys Elena Barrios Mendieta, impugnando el Auto de Vista Nº 329/04 de 24 de diciembre de 2004 de fojas 180 a 181 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franklin González Mendivil contra la recurrente, por el delito de estafa, previsto en el Art. 335 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de La Paz, declara a la imputada Gladys Elena Barrios Mendieta, autora del delito de estafa, incurso en la sanción del artículo 335 del Código Penal, condenándola a la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en el penal del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.
Que, apelada la sentencia condenatoria, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista de fojas 180 a 181 vuelta, declara improcedente las cuestiones deducidas en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, firme y subsistente la resolución que la condena por el delito de Estafa, con la modificación en cuanto a la imposición de la pena, de cinco a cuatro años de reclusión; con el fundamento, en cuanto a la sanción impuesta, que no existe antecedente judicializado, que haga ver la conducta anterior de la imputada para imponerle la pena máxima por el delito de estafa y que el tribunal A-quo no generó un razonamiento que justifique la drasticidad de dicha pena.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista de fojas 180 a 181 y vuelta, recurre de casación Gladys Elena Barrios Mendieta a fojas 216 a 221; habiéndose admitido por Auto Supremo Nº 68 de 28 de febrero de 2005 de fojas 226 a 227, emitido por éste Tribunal.
La recurrente cuestiona el Auto de Vista y acusa una actividad procesal defectuosa, prevista por el Art. 167 de la Ley 1970, porque el fallo recurrido no resolvió fundadamente la enunciación del hecho y que al modificar la pena (disminuyendo de cinco a cuatro años) incurre en contradicción entre la parte resolutiva y considerativa y viola los Arts. 124, 413, 414, 420 y la Disposición Final Sexta del indicado Código adjetivo penal. Que ésta falta de fundamentación de las resoluciones, lesiona la garantía del debido proceso, que vulnera también los Autos Supremos números 104/2004 y 654/2004 que invoca como precedentes contradictorios.
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