Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 426 Sucre, 18 de octubre de 2007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Usucapión
PARTES: Victor Suxo Peñaranda y otro c/ Sebastián Cañasto y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Victor y José Suxo Peñaranda de fojas 257 a 261, contra el Auto de Vista Nº 406/2005 de 22 de agosto de 2005 de fojas 252 a 254, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por los recurrentes contra Sebastián Cañasto y Manuela Huanca de Cañasto, la respuesta de fojas 264 a 266, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de usucapión instaurado a fojas 12 de obrados, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 135/2001 de 24 marzo de 2001, que corre de fojas 167 a 171, declaró probada la demanda de fojas 12, y como propietarios por usucapión del inmueble ubicado en la calle Ventura Oviedo Nº 456 de la zona La Portada, a los demandantes Víctor y José Suxo Peñaranda, debiendo registrarse este derecho propietario, en Derechos Reales, procediendo a elaborar al efecto la ejecutorial correspondiente, e improbada la demanda reconvencional de fojas 21, planteada por Sebastián Cañasto Quispe y Manuela Huanca de Cañasto, por falta de justificativos legales. Sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación deducida por los demandados de fojas 175 a 176, y en cumplimiento al Auto Supremo Nº 197 de 31 de mayo de 2005 de fojas 246, la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 406/2005 de 22 de agosto de 2005 de fojas 252 a 254, revoca en forma parcial la sentencia de fojas 167 a 161, Resolución Nº 135/2001 de 14 de marzo de 2001. Deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fojas 12, interpuesta por los hermanos Víctor y José Suxo Peñaranda. En lo demás queda firme y subsistente. Sin costas por la revocatoria en lo principal.
Contra el Auto de Vista de 22 de agosto de 2005, los demandantes Víctor y José Suxo Peñaranda, al amparo de los artículos 250, 253 inciso 1- 3), 254 inciso 1-2) del Código de Procedimiento Civil, recurren de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fojas 257 a 261.
a).- En el fondo, acusan la violación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el auto de vista recurrido los suscriptores sostienen, que debieron hacer valer la prescripción adquisitiva en la acción judicial de nulidad de escritura pública que se tramitó en el juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, sin considerar que esta norma no les impide ni discrimina que puedan plantear la usucapión en "proceso diferente", porque a tiempo de contestar el proceso ordinario al que hacen referencia, no lo hicieron debido a que no habían transcurrido los 10 años de posesión que exige el artículo 138 del Código Civil; Que han violado los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil y 16-II de la Constitución Política del Estado, al incorporar ilícitamente a este juicio civil, las literales de fojas 72 a 88, de las que no tuvieron conocimiento formal ni material para pronunciarse sobre las mismas.
También acusan la violación del artículo 137 del Código Civil, al considerar que la acción de nulidad de la escritura pública, interrumpe el cómputo de la posesión continuada por más de 10 años previsto en el artículo 138 del Código Civil, sin que exista ningún elemento de que hubiesen estado privados de posesión corporal sobre el inmueble objeto del litigio, no habiéndose interrumpido su posesión hasta la fecha de su demanda, que no destruye el ganado anteriormente, por ser posterior al inicio de aquella acción tramitada en otro juzgado 10 años antes del cómputo de esta prescripción.
Finalmente, denuncian la violación de los artículos 1505 del Código Civil, porque el Tribunal ad quem, no considera que no existe de su parte ningún reconocimiento hipotético ni expreso en favor de los demandados sobre el supuesto derecho de aquellos contra quienes corre la prescripción, confundiendo este instituto con la idea mal concebida de que según esta norma, el inicio de la acción civil que tramita el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, con objeto diferente a este, constituye interrupción de la prescripción, al sostener que quedó interrumpida por el reconocimiento tácito del derecho de aquel contra quién el derecho pueda hacerse valer, violentando también el art. 1506 del Código Civil, que tampoco el Auto de Vista impugnado ha desvirtuado los elementos fácticos que han sustentado la Sentencia de fojas 167 a 171, que trata sobre comprobantes de pago de instalaciones eléctricas y de agua potable, alcantarillado y otros que demuestran que son conocidos desde el año 1983, en posesión real del inmueble, lo que el proceso de nulidad de escritura pública que se ventila en el Juzgado Séptimo, no destruye, porque nada tiene que ver con el presente de prescripción adquisitiva.
b).- En la forma, acusan que la conformación de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, que resuelve la alzada de fojas 36 y 175-176 interpuestas por los demandados, vulnera los artículos 100 de la Ley de Organización Judicial y 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, porque no se resolvió la excusa del Vocal Ricardo Alarcón Pozo, habiéndose convocado directamente al Vocal René Pabón Ortuño, de la Sala Civil Primera, que no fue notificada a las partes, violándose así el debido proceso civil y la previsión del artículo 254 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case la resolución recurrida y, deliberando en el fondo mantenga vigente la sentencia de fojas 167 a 171 o alternativamente, anule la resolución recurrida, a objeto de que se dicte una nueva observando los fundamentos del recurso de casación en el forma, con responsabilidad en ambos casos.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa se establece:
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