Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 426 Sucre, 12 de agosto de 2009
DISTRITO: Potosí
PARTES: Reserva Nacional de Fauna c/ Jaime Jorge Peñaranda Subieta
Peculado, Incumplimiento de Deberes, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de agosto de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 1039 a 1040 por Jaime Jorge Peñaranda Subieta, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 142, 154, 345 y 346, respectivamente del Código penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, entre otras, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes y motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión; - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, de la interpretación de la jurisprudencia constitucional esbozada, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los argumentos anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efecto de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso.
A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el Auto Inicial de la Instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 1042/2005-R, de 5 de septiembre, reiterado en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informa a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:
Que, el 11 de febrero de 2000, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Jaime Peñaranda Subieta por el delito de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, hurto, apropiación indebida y abuso de confianza previsto en el art. 142, 154, 224, 326, 345 y 346 estos dos últimos con relación a la agravante señalada en el art. 349 inc. 3) del Código Penal, habiendo prestado sus declaraciones indagatorias a fs. 58 a 59 vlta., procediéndose a su notificación con el Auto Inicial de la Instrucción a fs. 60, en fecha 9 de marzo del 2000. Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 21 de diciembre de 2000 se pronunció el Auto Final de la Instrucción conforme consta a fs. 326 a 331, estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de mas de nueve meses, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el Auto Inicial de la Instrucción.
Posteriormente, remitido el procesado Jaime Jorge Peñaranda Subieta al plenario el 3 de enero de 2001, el Juez de Partido Primero en lo Penal de Potosí a fs. 333 vlta. y 334, mediante Auto Interlocutorio se inhibe de conocer esta causa, por la causal descrita en el art. 26 primera parte del Código de Procedimiento Penal, llegando a radicar en fecha 6 de abril de 2001 en el Juzgado de Partido de Uyuni, pronunciada la sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003 cursante a fs. 991 a 999 vlta., luego de más de 2 años de tramitación.
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