Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-620/2006
AUTO SUPREMO Nº 426 Social Sucre, 06 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Diego Hernán Choque Espinoza c/ Roberto Blades y otros
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 183-186, interpuesto por Mateo Andrés Segovia, contra el Auto de Vista de 13 de julio de 2006 de fs. 176-177 emitido por la Sala Social Administrativa de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Diego Hernán Choque Espinoza contra Roberto Blades en su condición de Supervisor Estatal del Servicio de Caminos y contra la Micro Empresa de Conservación Vial "Candado Chico" en las personas de Mateo Andrés Segovia y Fernando Vasco Cruz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, el 9 de mayo de 2006, pronunció la sentencia de fs. 149-150, declarando probada la demanda de fs. 7 y vta. y 10, e improbada la demanda contra el codemandado Saúl Roberto Blades Vaca excluyéndolo de la acción, disponiendo que la parte demandada Microempresa de Conservación Vial "Candado Chico" representada legalmente por los socios Mateo Andrés Segovia y Fernando Vasco Cruz, pagar al actor por los conceptos de salarios, desahucio, aguinaldo, vacaciones la suma de Bs. 9.393.-
Apelada la sentencia por el representante de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija emitió el auto de vista de 13 de julio de 2006, cursante a fs. 176-177, por el que se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de nulidad (fs. 183-186), en la forma acusando nulidad por incompetencia del Juez del Trabajo, manifestando que la sociedad accidental se encuentra sometida al D.L. No. 14379 de 25 de febrero de 1977 -Código de Comercio-, que este tipo de asociación no tiene personería jurídica propia y carece de denominación social; que la empresa de Conservación Vial Candado Chico no tiene personería jurídica para ser demandada en la vía laboral; que la responsabilidad de los socios de la Micro empresa es solidaria; se debió haber demandado por la vía civil rendición de cuentas; que el hecho de representar las operaciones de la microempresa no significa que se encuentren bajo subordinación y dependencia; que la jurisdicción y competente para conocer el caso es el de materia Civil y Comercial.
Acusa en el fondo; que, la prima anual procede cuando previamente y ante la conclusión de la gestión del año se ha determinado la existencia de excedentes; que la relación laboral de los ocho socios de la micro empresa ha sido con el Servicio Nacional de Caminos; desglosando el contrato de la sociedad accidental con el Servicio Nacional de Caminos hace una relación de hechos.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
1.- Los principios especiales sobre los que se inspiró la legislación laboral, recogen como fuente, la finalidad de otorgar a los trabajadores una defensa en relación a la parte patronal por la situación de inferioridad que muchas veces anula su libertad contractual. De ahí la necesidad de una intervención de la ley para restablecer el equilibrio que no existe en la realidad, buscando la justicia social a través de los principios laborales especiales que han sido recogidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., que se diferencia de la igualdad de las partes del derecho común.
Esta finalidad de amparo de la ley laboral, ha inspirado a los legisladores para que incorporen varios principios proteccionistas, que vienen a constituir directivas y criterios rectores para resolver los conflictos laborales, como el principio de "Primacía de la Realidad", llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales, simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto; es decir, ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose en todo caso la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.
Realizadas las consideraciones doctrinales del principio de primacía de la realidad y sobre la base de las referencias ocurridas dentro de la presente causa, ciertamente las afirmaciones realizadas por la parte demandada -ahora recurrente-, tienden a colocar en duda la competencia de lo resuelto por los jueces de grado, manifestando su desacuerdo por haberse otorgado derechos sociales a una persona que por ser socio de la microempresa empleadora, no tenía vínculo laboral alguno con ésta, sino que a su juicio, se trataría de una relación anómala que caería bajo el amparo de las leyes de carácter civil y no dentro del ámbito laboral. Argumento que no es evidente, por cuanto el estado de subordinación del trabajador ha sido esclarecido por los jueces de instancia durante el desarrollo del proceso, particularmente por las literales de fs. 1, 18, 19, que vencen lo alegado por la parte recurrente, acreditando la naturaleza de la prestación de servicios bajo dependencia, de conformidad al principio de presunción que no ha sido desvirtuada por la parte demandada en el marco de lo que prevén los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) de lo que se establece que es correcta la resolución de segunda instancia de fs. 70-71 respecto de la competencia del conocimiento de los derechos del demandado en la jurisdicción laboral, no habiendo cabida a la nulidad solicitada por el recurrente.
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