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TSJ

AS/0426/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 426/2014-RRC

Sucre, 28 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 53/2014

Parte acusadora : Guillermina Choque Quisbert

Parte imputada : Jorge Fidel Apaza Quispe

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, que cursa de fs. 386 a 394 vta., Jorge Fidel Apaza Quispe, interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 15 de enero de 2014 cursante de fs. 348 a 349 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guillermina Choque Quisbert contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Injurias y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351, 287 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Con base en la acusación particular (fs. 5 a 6 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2013 de 17 de abril (fs. 233 a 237), declarando al imputado Jorge Fidel Apaza Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios; asimismo, declaró su absolución por los delitos de Injuria y Alteración de Linderos, tipificados en los arts. 287 y 352, ambos del CP; por último, le concedió el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 275 a 280), que fue resuelto por Auto de Vista 90/13 de 28 de octubre de 2013 (fs. 344 y vta.), que declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación restringida por haber presentado fuera del término previsto por ley, IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia” (sic); frente a esta Resolución el imputado planteó explicación, Complementación y Enmienda (fs. 346 a 347), emitiéndose un segundo Auto de Vista de 15 de enero de 2014 (fs. 348 a 349 vta.), que declaró “ADMISIBLE el recurso de apelación…por haberse interpuesto dentro del término previsto por ley e IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas; en consecuencia CONFIRMA…” (sic) la Sentencia apelada; nuevamente, contra este Auto el imputado planteó Explicación y Enmienda, que fue resuelta por Auto de 28 de febrero de 2014 (fs. 354 y vta.), que declaró no ha lugar a la solicitud, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 235/2014-RA de 10 de junio, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:

1) En primer término denuncia la existencia de defectos absolutos contenidos en el Auto de Vista 90/13 de 28 de octubre de 2013, señalando que, en dicha Resolución, se hizo referencia a que fue notificado con la Sentencia el 20 de mayo de 2013, según diligencia de fs. 241 “A”, y que el recurso de apelación restringida fue presentado el 11 de junio de 2013; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta que el día 30 de mayo no era día hábil (feriado), razón por la que, con la facultad del art. 125 del CPP, solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 15 de enero de 2014, mediante el cual, el Tribunal de alzada, pretendiendo justificar el error en que incurrió, sin pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación restringida, procedió a modificar el fondo del primer Auto de Vista, contrariando la última parte del art. 125 del CPP; lo que, afirma, constituye actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conllevando la nulidad de dichos actuados conforme los arts. 167 y 169 del CPP, ante la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Como segundo agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación jurídica del Auto de Vista de 15 de enero de 2014, en vulneración a los arts. 124 y 398 del CPP y los principios del debido proceso y de seguridad jurídica, centrando sus argumentos en dos temáticas, a saber: i) Porque el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, no se habría pronunciado fundamentadamente respecto a los agravios que expuso en apelación restringida, relativos a la presunta vulneración de su derecho a la defensa por falta de notificación personal con la querella y acusación particular; y, los argumentos referidos a defectuosa valoración de la prueba; y, ii) Falta de pronunciamiento (Incongruencia omisiva) por parte del Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 15 de enero de 2014, sobre su impugnación contra la Resolución incidental 001/2013, por los que se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de prejudicialidad y falta de acción; su denuncia de defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, donde alegó que, en el juicio no se determinaron los medios comisivos, violencia o engaño, consiguientemente existiría errónea calificación de los hechos; y, sobre la ilegal notificación con la Sentencia 15/2013. Argumentando que, en este caso, el Tribunal de apelación, incurrió en contradicción a los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 26 de 15 de febrero de 2012, que estarían referidos, según el recurso, al pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, de todos los puntos apelados o cuestionados de la resolución apelada; y, a que el Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado, respondiendo con criterios jurídicos, sobre cada punto impugnado del recurso de apelación restringida, respectivamente.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 235/2014-RA de 10 de junio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia y su notificación.

Sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 15/2013 de 17 de abril, declaró al recurrente Jorge Fidel Apaza Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351, imponiendo la pena de dos años de reclusión, al concluir que la prueba de cargo aportada y producida en el juicio, fue suficiente para generar la convicción suficiente respecto a la certeza de los hechos y la responsabilidad penal del imputado; además, de declarar su absolución por los delitos de Alteración de Linderos e Injurias, tipificados en los arts. 352 y 287 del CP; cursando en antecedentes diligencias de notificación al imputado practicadas el 6 (fs. 239) y 20 de mayo de 2013 (fs. 241-A).

II.2. Apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció en lo pertinente al presente recurso: a) Nulidad del proceso por defecto absoluto, denunciando en lo sustancial que no fue notificado en forma personal con la querella y que la diligencia de notificación se practicó en base a datos falsos de su domicilio real proporcionados por la parte querellante de manera malintencionada, que por con estos antecedentes promovió incidente de actividad procesal defectuosa y opuso excepciones de prejudicialidad y falta de acción, siendo sin embargo declaradas improbadas todas sus pretensiones por Resolución 001/2013 de 3 de enero, dejando constancia que opuso apelación incidental que aún no fue resuelta, reservándose el derecho a la apelación restringida. b) Defectos o vicios de la sentencia, refiriendo que se incurrió en errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque no se demostró el dolo ni se constató que los hechos hayan sido ciertos, además de haberse incurrido en inobservancia de la ley adjetiva al haberse admitido y judicializado el acta de inspección ocular, pese a que en el documento no se mencionó el lugar de dicha actuación. En este motivo añadió que la inspección se realizó sin peritaje alguno, resultando además impertinente la prueba codificada como PD-5 consistente en el certificado de defunción de Ever Arismedi y que la testigo Angela Patricia Bueno, funcionaria de la Sub Alcaldía del Distrito 4, concurrió al juicio como testigo de un hecho de despojo sin manifestar nada respecto al hecho, refiriéndose sólo a aspectos técnicos elaborados por otro funcionario, siendo que no fue propuesta como perito. También mencionó que en el juicio se mostraron dos títulos propietarios. c) Error de apreciación o valoración de la prueba, argumentando que las declaraciones de Rita Tintaya Quispe, Gregorio Troche Luque, Marcelina Quispe y Venancio Chambi Espinoza, no fueron valoradas conforme la sana crítica, incurriendo el juzgador en error en la fundamentación y razonamiento de la sentencia; además, de no haberse valorado las pruebas literales consistentes en el título propietario consistente en el testimonio de compra venta de terreno 683/98 de 6 de julio y poder notarial 1841/201, que demuestra que tenía el poder de disposición sobre el inmueble en cuestión.

II.4. Auto de Vista.

En mérito al recurso de apelación restringida formulado, se emitió el Auto de Vista 90/2013 de 28 de octubre, que en el segundo Considerando, concluyó previa cita del art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y referencia a la SC 0172/2010 de 24 de mayo, que el 20 de mayo de 2013, el imputado fue notificado con la sentencia y el 11 de junio de 2013, presentó recurso de apelación restringida; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, motivo por el cual el Tribunal de alzada estableció que no podía analizar el recurso formulado.

Notificadas las partes, el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda, emitiéndose en respuesta el Auto de Vista 15 de enero de 2014, que responde los agravios de la apelación restringida, con los siguientes fundamentos: “1.- Con relación al agravio denunciado respecto a la defectuosa notificación practicada con la querella y la acusación; al respecto se debe tener presente el art. 166-II de la ley 1970 que señala lo siguiente: ‘la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad’, de los datos del proceso se infiere que nos encontramos en etapa final, lo que implica que el ahora recurrente validó todos los actos en su momento por ello ha precluido ese derecho.

2.- El recurrente manifiesta la vulneración del art. 370 inc. 6) de la ley 1970 todas vez que existiría dos títulos de propiedad paralelos, que los hechos suscitados no existirían menos la posesión de la querellante; al presente de los datos que informa la causa y la Sentencia impugnada se tiene; que, la existencia de suficientes elementos de convicciones para sostener la participación del señor Jorge Fidel Apaza Quispe en el hecho denunciado toda vez que según su declaración tendría facultades para ingresar el bien inmueble y realizar algunas acciones, sin embargo del Testimonio Nº 1841/2011 el señor Juan Pari otorgar mandatos de orden administrativo simplemente, lo cual implica que el ahora recurrente de manera dolosa ingreso al inmueble ubicado en la Urbanización Rio Seco sector Libertad de esta ciudad, merito por el cual el juez inferior aplico correctamente el art. 370 de la norma precitada.

3.- El art. 173 del Código de Procedimiento Penal refiere claramente la forma correcta de valorar un prueba en base a la sana crítica, aspecto que el juez a-quo otorgó valor correspondiente de manera armónica a todas las pruebas ofrecidas y valoradas en juicio.

4.- Que, conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, se puede establecer que la juez a-quo ha cumplido con la debida fundamentación y motivación de la ley exige, y al no haberse fundado los agravios denunciados corresponde confirmar la resolución apelada” (sic).

Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del término previsto por ley e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia emitida en la causa.

Ante nueva solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada emitió la Resolución de 28 de febrero de 2014, que defirió favorablemente la pretensión, señalando que por un error involuntario de transcripción y/o taipeo, se declaró la admisibilidad del recurso, por lo que se procedió a la enmienda de la parte final del Auto de 15 de enero de 2014, quedando redactado de la siguiente manera: “POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida por haberse presentado fuera del término previsto por Ley, e IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas; en consecuencia CONFIRMA la Resolución Nº 15/2013 de fecha 17 de abril de 2013, cursante a fs. 223-237 de obrados, sea con las formalidades de ley” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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Criterio

El Tribunal de alzada ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda está impedido de cambiar sustancialmente el Auto de Vista, de hacerlo implica desconocimiento de los límites establecidos por el art. 125 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Guillermina Choque Quisbert
Demandado
Jorge Fidel Apaza Quispe
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Enmienda complementación y aclaraciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2014AS/0426/2014Fuente oficial